Fundamento destacado: 4.4.- Ahora bien, en el caso de autos, Marina Antonieta Hernández de García como propietaria del inmueble materia de litis, solicita que en el proceso de DESALOJO se ordene al emplazado Jacinto Ayma Quispe restituir parte de su inmueble, el cual estaría poseyendo indebidamente, sin embargo, su pretensión se encuadra dentro de lo que es materia a resolver en los procesos de REIVINDICACIÓN, pues la propietaria Marina Antonieta Hernández de García no tiene la posesión del bien, ni ha acreditado que lo haya tenido antes de interponer la presente demanda, a pesar de haber acreditado que efectivamente es la titular dominial del bien materia de litis; su pretensión está destinada a recuperar parte del bien, no el derecho de propiedad; el demandado posee el bien indebidamente, sin derecho alguno frente a la actora, pues como es de verse del contrato de compraventa que presenta junto a su contestación de demanda, la accionante María Antonieta Hernández de García no suscribió dicho contrato, sino un tercero; también se ha demostrado que el bien materia de controversia es de dominio de la accionante; y, sobre todo porque el bien materia de litis es plenamente identificado y determinado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 111-2021-0-2601-JR-CI-01
DEMANDANTE : MARINA ANTONIETA HERNANDEZ DE GARCÍA
DEMANDADO : AYMA QUISPE JACINTO
MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número NUEVE.
Tumbes, cinco de enero de dos mil veintidós.
VISTOS; en audiencia pública de la fecha, conforme al acta de vista de la causa que
antecede; y, CONSIDERANDO:
I. ASUNTO:
Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Marina Antonieta Hernández de García, contra la SENTENCIA contenida en la resolución número CINCO de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno de folios 115-125 que declaró INFUNDADA la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria contra Jacinto Ayma Quispe, con lo demás que contiene.

II. SUSTENTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA:
El Juez del Juzgado Civil, sustenta la decisión adoptada, básicamente en los siguientes fundamentos:
“(…)
NOVENO.- Lo controvertido es que la accionante ha señalado que su propiedad tiene una forma de “ELE” (L) y que el demandado a “tapeado” la parte del lado derecho entrando por el fondo y ha construido una pared con material noble (9.45 ml x 13.15 ml), impidiéndole el acceso y transitabilidad hacia el fondo de su propiedad (hecho 2 de la demanda, fojas 37). Al respecto y con vista a la documental obrante a fojas 15 se advierte con lo resaltado con color amarillo que, en efecto, el inmueble sub Litis de propiedad de la accionante tiene una forma de “ELE (L) y que el demandado ejerce el dominio del lote contiguo, esto es, del Lote 3- B que tiene las siguientes medidas, 4.40 ml de frontera por 25.60 ml de fondo. Por tanto, más allá de esa área, que es real y objetiva, la parte demandada no tiene – en abstracto – derecho alguno ni para transitar ni para construir cerco o pared alguna. DÉCIMO.- Sin embargo, – en concreto – y respecto al segundo hecho a probar, el derecho de la parte emplazada para transitar, construir cerco o pared nace del contrato de compra venta de lote de terreno de 32 m2 fecha 29 de julio del 2020, que tiene como linderos los siguientes:
a. Por el frente 9.00 ml, colinda con la avenida Manco Cápac.
b. Por el LDE 6.50 ml, colinda con la IE Julio César Olivera Paredes.
c. Por el LIE 7.50 ml, colinda con Catalina Zárate de Ortiz.
d. Por el fondo 9.00 ml, colinda con la IE Julio César Olivera Paredes.
Estas medidas perimétricas y colindancias calzan con el gráfico obrante a fojas 15, me explico, el título del que se vale la parte demandada para poseer el área en conflicto señala que por el frente colinda con la avenida Manco Cápac (en el gráfico se aprecia que por el frente colinda con CA. Manco Cápac); por el LDE colinda con la IE Julio César Olivera Paredes (en el gráfico se aprecia que por el lado derecho entrando colinda con la referida institución educativa); por el LIE colinda con Catalina Zárate de Ortiz (en el gráfico se aprecia que por el lado izquierdo entrando colinda con terceros); y, por el fondo colinda con la IE Julio César Olivera Paredes (en el gráfico se aprecia que por el fondo colinda con la referida institución educativa). DÉCIMO PRIMERO.- Eso implica decir, necesariamente, que la parte demandada cuenta con título para poseer la cosa controvertida, posesión que a todas luces es ilegítima en el entendido que quien transfiere esos 32 m2 no es el titular, sino el señor Félix Leonardo Hernández Maceda (padre de la accionante), por tanto, no se es precario, en atención a que según el IV Pleno Casatorio Civil modificado por el X Pleno Casatorio Civil, se es precario cuando existe la ausencia absoluta de cualquier título que justifique el uso y disfrute del bien, y en el caso concreto, la parte demandada cuenta con título suficiente que respalda los actos posesorios efectuados (excavaciones, construcción de pared con material noble, entre otros)”.
[Continúa…]

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