Conclusión Plenaria: El grupo de trabajo Pleno adoptó por unanimidad las siguientes conclusiones:
• La prolongación de prisión preventiva en el supuesto del artículo 274° del Código Procesal Penal, debe requerirse antes del vencimiento del plazo de la prisión preventiva.
• Que los artículos 274.4 y 402.1 del C. P. P., son normas complementarias, toda vez que producen los mismos efectos legales y por una interpretación sistemática del nuevo instrumento procesal.
• De requerirse la prolongación de prisión preventiva después de dictada la sentencia condenatoria, se debe convocar a un audiencia para debatir su procedencia, siendo necesario que se discuta oralmente la petición de la Fiscalía y someterla al contradictorio. Asimismo, para establecer el plazo específico de la prolongación de la prisión.
• En caso de que la Sala Penal Superior declare la nulidad de la sentencia condenatoria mantiene su vigor la prisión preventiva que fue prolongada después de la emisión de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.4 del C. P. P. Ello, porque si bien la nulidad acarrea que se retrotraiga la causa hasta el estadío en que produjo el vicio, también es cierto que la prisión preventiva es una pretensión cautelar que pretende asegurar la presencia del imputado al proceso; por tanto, la nulidad declarada por el Tribunal Superior no conlleva a que dicha prolongación quede sin efecto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL
TRUJILLO, 13 DE DICIEMBRE DE 2013
ACTA DE SESIÓN PLENARIA
En la ciudad de Trujillo, siendo las once horas con veinte minutos del día trece de diciembre de dos mil trece, se reunieron en el Auditorio “José Sabogal Flores”, con la finalidad de efectuar los trabajos de talleres correspondientes al Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Estando conformada esta mesa de debate por los señores magistrados presentes conformen se detallan a continuación:
[…]
TEMA N° 01:
“PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA POR EFECTO DE LA CONDENA RECURRIDA O EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”
POSICIONES:
• Primera Posición:
La privación de la libertad ambulatoria de un condenatoria en primera instancia a pena privativa de la libertad, en el supuesto que la sentencia sea recurrida comprendiendo dicho extremo, se efectiviza necesariamente como consecuencia de la prolongación de la prisión preventiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 274° inciso 4 del Código Procesal Penal, en concordancia con la norma contenida en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal, según el cual la persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada; en concordancia con el Artículo 2° inciso 24 literal e) de la Constitución Política, artículo X del Título Preliminar del Código Penal y los principios y la finalidad de las medidas de coerción procesal contenidas en el artículo 253° del Código Procesal Penal.
• Segunda Posición:
La privación de la libertad ambulatoria de un condenado en primera instancia a pena privativa de la libertad, en el supuesto que la sentencia sea recurrida comprendiendo dicho extremo, se efectiviza como consecuencia de la pena privativa de la libertad impuesta por el órgano jurisdiccional la misma que prima facie contiene la valoración de la prueba actuada y una declaración de certeza sobre la responsabilidad penal, de conformidad con lo previsto por los artículo 402° inciso 1 y 412° inciso 1 del Código Procesal Penal.
DEBATE:
Al ser aperturado el debate hace el uso de la palabra:
Dr. Alarcón: Adopta la posición de que las normas contempladas en los artículos 724°.4 del CPP y 402.1 del CPP son normas complementarias, precisando que no hay inconveniente que se ejecute provisionalmente la sentencia y la Fiscalía requiera la prolongación de prisión preventiva.
[Continúa…]




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