Prohibir a las mujeres elegir su trabajo libremente, por supuesta fragilidad física, atenta contra su dignidad (Colombia) [Sentencia C-038/21, ff. jj. 169-173]

Fundamentos destacados: 169. Las mujeres valen como personas porque están como los hombres en condición de elegir sus propias metas y objetivos a cumplir. En el sentido señalado, gozan de plena autonomía, al margen de las determinaciones de la naturaleza que bien pueden ser superadas con voluntad y decisión e incluso a través del apoyo social y estatal, sin desconocer su derecho a ser reconocidas con la misma dignidad y respeto que se reconoce a los hombres. A lo anterior, se suman los principios de justicia, igualdad y libertad que, de acuerdo con el Preámbulo, se proyectan de manera transversal en todos los campos existenciales en que discurre la vida de las personas sin distinción de sexo.

170. Al mantener en el ordenamiento una norma que le arrebata a las mujeres la posibilidad de elegir las actividades a las que desean dedicarse laboralmente, se contribuye a fortalecer y mantener los estereotipos que no ven a las mujeres como seres humanos, ni como sujetos de derecho en sentido pleno e integral, pues se mantiene la idea de recurrir a las normas para protegerlas, porque tienen un juicio nublado y no saben bien lo que hacen. Ello las denigra en su dignidad como personas y, al paso, refuerza el estereotipo sobre el que se construye tal generalización discriminatoria y carente de fundamento en relación con sus posibilidades humanas.

171. En fin, dejar en manos del Estado o del empleador la posibilidad de que –sin otra justificación distinta a la de su sexo–, especifique en el reglamento de trabajo las actividades que les está prohibido realizar a las mujeres, desconoce su dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el ámbito de decisión autónoma y dejar de considerar que están en condición para resolver de manera libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace más que reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qué actividades laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisión existencial. Además, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el entorno laboral de las mujeres y desconoce el Preámbulo de la Constitución al traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos.

172. Las instituciones jurídicas, las normas previstas en el ordenamiento deben deshacerse de rezagos patriarcales que reproducen la idea de supuesta incapacidad de las mujeres para definir su propio curso de acción. Si el Estado por algún motivo –incluso de carácter histórico– ha contribuido a reforzar el estigma discriminatorio, so pretexto de proteger a las mujeres, ello las humilla y denigra su dignidad. Bajo ese entendido, las instituciones del pasado que aún contemplan disposiciones que  irrespetan la dignidad humana de las mujeres deben ser abolidas. Este es un paso ineludible en el camino que debe seguir el ordenamiento para garantizar que las mujeres construyan su identidad y la desarrollen de conformidad con sus propios planes de vida, respetando su autonomía y dignidad, lo que, a todas luces, no sucede con la disposición acusada, al permitir que la parte dominante de la relación laboral –el empleador– establezca unas reglas distintas entre hombres y mujeres, sin justificación constitucionalmente válida, ni imperiosa.

173. En conclusión, la disposición acusada debe ser declarada inexequible por desconocer los principios de justicia, libertad e igualdad que orientan la convivencia de las personas en nuestro ordenamiento consignados en el Preámbulo y la dignidad humana que la Constitución ordena reconocer a las mujeres de la misma forma en que se reconoce a todas las personas sin distinción, en el artículo 1º superior. 


Sentencia C-038/21

PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR GENERO-Reglamento de trabajo

(…) la presunción de discriminación no fue desvirtuada en el presente asunto, en cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por el contrario, lo que queda claro es que i) se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad; ii) profundiza los patrones de valoración cultural y social que tienden a menospreciar a la mujer y a hace ver que, hay aspectos en el ámbito laboral, que le está vedado decidir por sí misma; iii) persiste en la idea equivocada según la cual ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribución o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral y iv) pasa por alto que los criterios enumerados en el artículo 13 superior, como el sexo, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.

IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibición de reproducción de estereotipos históricos

(…) dejar en manos del Estado o del empleador la posibilidad de que –sin otra justificación distinta a la de su sexo–, especifique en el reglamento de trabajo las actividades que les está prohibido realizar a las mujeres, desconoce su dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el ámbito de decisión autónoma y dejar de considerar que están en condición para resolver de manera libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace más que reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qué actividades laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisión existencial. Además, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el entorno laboral de las mujeres y desconoce el Preámbulo de la Constitución al traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos.

CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada

(…) la expresión acusada en la norma objeto de examen fue introducida en 1950 cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, en un contexto cultural y normativo muy diferente al que rige en la actualidad. Debe precisarse, asimismo, que en varias ocasiones esta Corporación ha resaltado la necesidad de ajustar el contenido de algunos de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo –expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991–, a las normas previstas en la Carta Política.

REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador

REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboración/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar al trabajador respecto de disposiciones que lo afecten directamente como las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para quejas

DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional

IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación

[Continúa…]

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