Fundamento destacado: 20. Este Tribunal considera necesario insistir en que la mera disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de vulneración iusfundamental y, en tal sentido, el proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución).
Pleno. Sentencia 212/2024
EXP. N.° 05228-2022-PHC/TC
APURÍMAC
JOEL CANO CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Cano Carrasco contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 2022 1 , expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con 28 de marzo de 2022, don Joel Cano Carrasco interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e Iván Salomón Guerrero López, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y razonabilidad.
Solicita que se declare nula la sentencia de casación de fecha 16 de noviembre de 20213 , que declaró fundado el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 21 de agosto de 20184 , emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en cuanto le impuso a don Joel Cano Carrasco tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de colusión. La sentencia casatoria cuestionada declaró nula la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2018 en el referido extremo y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2018, en el extremo que impuso tres años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva5 .
Sostiene que el Ministerio Público, en el recurso de casación que interpuso contra la citada sentencia de segunda instancia, invocó los siguientes agravios: (i) primera causal: la indebida interpretación del artículo 57 del Código Penal, pues la sala superior revocó la efectividad de la pena con el argumento de que, al día de los hechos (22 de agosto de 2015), no estaba prevista la prohibición de suspensión de la ejecución de la pena; (ii) segunda causal: el criterio asumido por la sala superior es incorrecto, porque la prohibición existía desde el 28 de febrero de 2015, fecha en la que se publicó la Ley 30304, que incorporó al artículo 57, en su párrafo final, el extremo que prescribe que la suspensión de la pena es inaplicable a los funcionarios y servidores públicos; (iv) tercera causal: la Ley 30710 no modificó, sino que amplió la prohibición legal para la inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena; (v) cuarta causal: el desarrollo de la doctrina que implica que la sentencia de vista no sólo aplica de forma indebida la revocación de la efectividad de la pena, sino que lo fundamenta en la carencia de antecedentes y que la conducta desplegada por los acusados no es grave, lo que lleva a sostener que la aplicación del último párrafo del artículo 57 del Código Penal es facultativa y no obligatoria; y, (v) quinta causal: que debe revocarse la suspensión de la pena sin necesidad de declarar nula la sentencia, debido a que los procesados ejercieron su derecho de defensa durante todo el proceso y porque el acusado en su recurso de apelación no cuestionó la efectividad de la pena.
Afirma que en el auto de calificación del recurso de casación de fecha 26 de julio de 2019, la sala penal transitoria demandada declaró bien concedido el recurso excepcional de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Sin embargo, la sentencia de casación sólo se fundamentó en el carácter imperativo de la Ley 30304, en el último párrafo del artículo 57 del Código Penal, en la política criminal optada por el legislador peruano y en la interpretación de los convenios internacionales de la lucha contra la corrupción. Más aún, enfatiza que en la citada sentencia ninguno de sus fundamentos ha sido mencionado como doctrina jurisprudencial, por lo que no cumplió con atender la causal por la cual fue admitido el recurso de casación.
Anota que se aplicó la Ley 30304 sin pronunciarse respecto a si la pena efectiva es proporcional, idónea y necesaria para lograr su resocialización; y que los jueces demandados no consideraron los principios constitucionales de proporcionalidad, idoneidad, necesidad de la pena efectiva y razonabilidad al momento de interpretar los convenios internacionales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) y la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC).
Asevera que en el presente caso en concreto es evidente que se aplicó el derecho penal del enemigo desarrollada por Günther Jakobs; que en la sentencia de casación se prefirió aplicar una política criminal de excepcionalidad de la suspensión de la pena justificada en la calidad del sujeto transgresor, el tipo de delito sancionado y el impacto social, sin considerar los principios constitucionales en mención, por lo que la aplicación de la sentencia corresponde a la característica propia del derecho penal del enemigo, lo cual es incompatible con el Estado constitucional de derecho. Destaca que la política criminal no debió ser aplicada sobrepasando los principios constitucionales indicados. Acota que, la aplicación de la Ley 30304 sin realizar un análisis de su constitucionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el caso en concreto, implica retornar al pasado, cuando el juez se limitaba a la aplicación literal de la ley; y que no es aceptable que la ley dictada por el legislador sea aplicada de forma automática, puesto que el juez se estaría sometiéndose al Poder Legislativo, con lo que se menoscaba el principio de autonomía que la Constitución Política le reconoce, pues se convierte en solo un ejecutante del legislador, sin poder de control sobre las leyes, lo cual debilita las bases del principio de la separación de poderes.
[Continúa…]