Fundamento destacado: Sétimo.- Que, respecto de la alegada aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil, esta causal debe estimarse por cuanto lo peticionado no gira en torno de exigírsele judicialmente a la otra parte el cumplimiento de una formalidad, sino respecto de la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto que la sentencia de vista ha debido valorar si se cumplían con todos los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio o no, máxime cuando con ello puede haber ocasionado una situación de indefensión y vulneración del debido proceso de la demandante.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1115-2009
LIMA
Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos veintiocho, por Raffaella Bonazzi Cattarini de Balarin contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y uno de fecha veintidós de octubre del dos mil siete, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y seis del catorce de diciembre del dos mil cinco, declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha ochenta y tres de fecha nueve de junio del dos mil nueve del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por las causales de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, Raffaella Bonazzi Cattarini de Balarin ha interpuesto demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Aida Massa Ambrosini y otros con el propósito de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio contra los demandados que registralmente, según Partida Registral 11115872, figuran como propietarios del inmueble ubicado dentro de la mayor área de las tierras del ex fundo Parca, en la quebrada de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, Lima, con una extensión de 52,740 metros cuadrados, y que anteriormente formaba parte del lote 17 La Vizcachera (Sección 4, Unidad Catastral 10451).
Segundo: Que, entre los fundamentos que expone la demandante se tienen los siguientes:
a) La demandante es propietaria de dicho terreno por haberlo adquirido de su anterior propietario Giorgio Melloni Regazzo (quien a su vez lo adquirió de Delia Massa Giuffre de De la Cadena), según contrato de compraventa del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por medio del cual se ha vendido los lotes uno y dos en su integridad, y el contrato de compraventa del once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el cual se ha vendido el lote tres.
b) Como el predio comprado eran colindante, se unió y formó un solo lote de terreno. Como los contratos de compraventa no indicaban en forma exacta el metraje, mediante escritura pública del dieciocho de mayo del dos mil, se ha aclarado y ratificado la anterior compra señalada.
c) El terreno tiene un área de 52,740 metros cuadrados, de los cuales 30,510 metros cuadrados son de terreno agrícola y 22,230 metros cuadrados son de terreno de reforestación.
d) La posesión ejercida por la demandante siempre ha sido ininterrumpida, pacífica y pública, no habiendo nunca sucedido hecho de violencia, cumpliendo lo que dispone el artículo 950 del Código Civil, siendo de conocimiento de todos los vecinos y de las asociaciones que existen en la zona.
e) La demandante ha trabajado los terrenos eriazos y los ha convertido en terrenos de reforestación. Ha mejorado y recuperado los caminos que inicialmente fueron hechos por Giorgio Melloni, así como otras mejoras. Ha construido dos reservorios de agua, muros de contención, jardines, muros de defensa. Asimismo, la demandante ha cumplido con todas sus obligaciones como propietaria y contribuyente.
f) La demandante ostenta justo título sobre el inmueble, en virtud de la escritura pública del dieciocho de mayo del dos mil donde Giorgio Melloni le ha transferido la propiedad.
[Continúa…]
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