¿Qué aspectos del procedimiento de fiscalización tributaria que inicie SUNAT pueden ser cuestionados vía queja ante el Tribunal Fiscal?

Comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00832-Q-2018 del 16 de marzo de 2018, en la cual el Tribunal Fiscal concluye que la queja contra el procedimiento de fiscalización cabe respecto de aspectos procedimentales más no sustanciales.

Mediante Resolución N° 00832-Q-2018 del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Fiscal declaró improcedente la queja interpuesta por la contribuyente contra el procedimiento de fiscalización parcial por concepto de Impuesto General a las Ventas de los periodos de enero de 2015 a agosto de 2017.

Cabe mencionar, que estando a lo dispuesto en el artículo 61° del Código Tributario en tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155° del Código Tributario.

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El referido artículo 155° del Código Tributario dispone que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Asimismo, en el referido artículo 155° del Código Tributario, se establece que la queja será resuelta por:

  1. La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.
  2. El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

De otro lado, se dispone en el artículo 155° del Código Tributario que no se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información, siendo además que las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.

En ese sentido, podemos afirmar que el procedimiento de fiscalización tributaria que realice la Administración Tributaria puede ser cuestionado por los contribuyentes a través de la queja contra dicho procedimiento a interponerse ante el Tribunal Fiscal, hasta antes que se notifiquen los valores que pongan fin a dicho procedimiento, esto es, la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago de acuerdo a lo señalado en el artículo 75° del Código Tributario; sin embargo, si bien es viable cuestionar las actuaciones que realice la Administración Tributaria mediante la queja contra el procedimiento de fiscalización, resulta necesario identificar qué actuaciones podrán cuestionarse en el aludido procedimiento y cuáles no.

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En la Resolución N° 00832-Q-2018 del 16 de marzo de 2018 se analiza la queja interpuesta por la contribuyente contra el procedimiento de fiscalización parcial que le inició SUNAT por Impuesto General a las Ventas de enero de 2015 a agosto de 2017, en el cual la contribuyente cuestionó que SUNAT a través de sus requerimientos pretenda desconocerle el crédito fiscal de dichos periodos vinculado con la aplicación de la prorrata del crédito fiscal; asimismo mencionó que SUNAT indebidamente le requirió el sustento del arrastre del crédito fiscal de los periodos de enero de 2013 a diciembre de 2014, y de otro lado afirmó que SUNAT efectuó una interpretación errada de lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley del IGV.

El Tribunal Fiscal al analizar el asunto controvertido advierte que si bien SUNAT para efectos de validar el crédito fiscal de los periodos de enero a de 2015 a agosto 2017, solicitó información vinculada con el arrastre del crédito fiscal a diciembre de 2014, se advierte del contenido del requerimiento objeto de cuestionamiento que en el mismo se solicita que la contribuyente presente la documentación fehaciente que respalde el crédito fiscal de los periodos fiscalizados y que en caso no sustente lo solicitado, procedería a considerar el saldo a favor del IGV en “cero”, según lo determinado en el anexo del requerimiento emitido, aplicable para el periodo 2015.

Asimismo, el Tribunal Fiscal refiere que en las Resoluciones N° 03666-Q-2015, 00148-1-2004, 03199-5-2006, 09253-1-2007 y 09402-1-2007,ha establecido que los requerimientos constituyen actos iniciales o instrumentales mediante los que la Administración solicita la presentación de diversa documentación e información sobre la cual realizará una verificación, mientras que en sus resultados se deja constancia de la documentación recibida y, de ser el caso, del examen efectuado sobre ella, y son los que sustentan en rigor los reparos que constarán en las resoluciones de determinación o de multa, contra las que la quejosa tendrá expedito su derecho de interponer el recurso impugnatorio respectivo, en el que no sólo se ventilarán los fundamentos en los que se sustenta la determinación, sino cualquier reparo o sanción derivada de ésta, de modo que se encuentra debidamente protegido su derecho de defensa.

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En ese sentido, el Tribunal Fiscal indica que la queja es un remedio procesal que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, en los casos en que no exista otra vía idónea, motivo por el cual en reiteradas resoluciones este Tribunal ha establecido que la queja no es la vía pertinente para analizar asuntos de fondo ni cuestionar actos de la Administración que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario, en el cual el órgano encargado de resolver está facultado a realizar el examen del asunto controvertido.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que los argumentos expuestos por la contribuyente cuestionando el procedimiento de fiscalización tributaria se encuentran vinculados directamente con los reparos que la Administración pueda determinar como resultado de la referida fiscalización, lo cual, no corresponde que sea analizado en la vía de queja, sino a través de la interposición de recursos impugnativos, como el de reclamación, el que puede plantearse contra los valores que se emitan como consecuencia de la fiscalización iniciada, en tal sentido, declara improcedente la queja presentada.

Sobre el particular debemos mencionar que tal como lo dispuesto el artículo 61° del Código Tributario, si bien la queja puede interponerse contra el procedimiento de fiscalización tributaria, no puede utilizarse para cuestionar aspectos de fondo, sino únicamente procedimentales en los cuales se ponga en evidencia la actuación irregular de la Administración Tributaria que implique una afectación al procedimiento de fiscalización y al derecho al debido procedimiento de los contribuyentes; siendo que, los aspectos de fondo podrán ser cuestionados por los contribuyentes en cada respuesta que dé a los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización tributaria, o cuando se notifiquen los valores en el procedimiento contencioso tributario, a través del recurso de reclamación y de apelación, respectivamente.

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En atención a ello, estando al criterio contenido en la Resolución N° 00832-Q-2018 objeto de análisis, podemos concluir que en la queja ante el Tribunal Fiscal el cuestionamiento contra los actos emitidos por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización únicamente pueden estar referidos a aspectos procedimentales, siendo además que en cada procedimiento tributario los contribuyentes tienen mecanismos de defensa para poder cuestionar las actuaciones de la Administración Tributaria en las cuales no estén de acuerdo, ello en garantía del derecho al contradictorio, mediante la presentación de los respectivos remedios y recursos administrativos que pasamos a detallar a continuación:

  • Procedimiento de Fiscalización Tributaria: Queja ante el Tribunal Fiscal sobre aspectos procedimentales.
  • Procedimiento Contencioso Tributario: Recurso de Reclamación ante la Administración Tributaria y recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • Procedimiento No Contencioso: Recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud no contenciosa, y recurso de reclamación y de apelación contra resolución denegatoria de solicitud de devolución.
  • Procedimiento No Contencioso de Devolución: Queja contra actuaciones del procedimiento no contencioso de devolución hasta antes que se notifique la resolución que dé respuesta a la solicitud de devolución.
  • Procedimiento de Cobranza Coactiva: Queja ante el Tribunal Fiscal cuestionando las actuaciones del procedimiento de cobranza coactiva.

Click para descargar en PDF: Resolución N° 00832-Q-2018

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