Fundamento destacado: 9.6. Como parte del fundamento de las denuncias casatorias se alega que en el proceso no se ha probado cómo se produjo el ingreso de la poseedora usucapiente a la Manzana E2, Lote 14, además de denunciar que José Flores Cervantes se encontraba en posesión de predio distinto al de autos, identificado como Lote 1 de la Manzana F-1, por lo que este sería el predio que habría poseído la reconviniente. Sobre el particular, tenemos que los antecedentes dominiales de la Partida Electrónica N° 21000595 ponen de manifiesto que una vez independizado el predio matriz de 263 hectáreas y 9.493 metros cuadrados a 119 hectáreas, a favor de Julio Menchelli Corsi y esposa, ocurrido en el año de mil novecientos noventa, se ha continuado con la independización en distintos lotes y manzanas, encontrándose entre ellos el que es objeto del proceso judicial, así como el identificado como Lote 1 de la Manzana F-1, siendo que sobre este último Julio Menchelli Corsi inició un proceso de reivindicación contra el citado José Flores Cervantes y otros -expediente N° 2010-139-CI-JMM-[43], que terminó con pronunciamiento casatorio del catorce de septiembre de dos mil diecisiete -Casación N° 10909 -2016-Cañete-, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por Julio Menchelli Corsi, quedando entonces firme la sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la demanda sobre reivindicación, constituyéndose dichos actuados en el basamento para afirmar que el predio que habría estado poseyendo la reconviniente, conjuntamente con José Fermín Flores Cervantes, se refería a aquél inmueble, afirmación que no solo no ha sido probado en autos, sino que además se desvirtúa con el mérito de las actas de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco y veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dan constancia del ejercicio real y efectivo de la posesión ejercida en el lote 14 de la Manzana E2, por parte de la citada poseedora usucapiente a través de las actividades agrícolas y símiles que se describen en dichos documentos.
DÉCIMO.- La controversia jurídica exige rigurosidad en la aplicación del derecho objetivo, conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, medios de pruebas actuados y la línea jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia de la República sobre el tema tratado, aspectos que se han visto materializados en el caso concreto conforme a la secuencia argumentativa desarrollada en los precedentes considerandos, a través de los cuales se ha establecido que la sentencia de vista recurrida en casación tampoco infringe las disposiciones jurídicas de índole material denunciadas en el recurso objeto del presente control casatorio, en virtud de lo cual el mismo deviene en infundado.
SUMILLA: El titular del dominio cuenta para defender su derecho de propiedad con la acción reivindicatoria en virtud del artículo 923° del Código Civil; sin embargo, una vez producida la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio, el antiguo dueño no puede ya reivindicar, conforme al artículo 927° del mismo cuerpo legal, porque su der echo de propiedad, del que esta acción se deriva, se ha extinguido a favor de otro, en cuyo caso la pretensión deviene en improcedente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11038-2018
CAÑETE
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA;
la causa número once mil treinta y ocho guion dos mil dieciocho CAÑETE; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana (Presidente), Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso iniciado como uno sobre Reivindicación, la Sucesora procesal de la parte demandante Rosita Isolina Menchelli Montano de Jiménez, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas dos mil trescientos cuarenta y cinco a dos mil trescientos noventa del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas dos mil trescientos treinta y siete a dos mil trescientos cuarenta y dos del mismo expediente, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Segundo Juzgado Civil Permanente de Cañete – Sede Central de la referida Corte Superior de Justicia mediante resolución número ciento cincuenta de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas dos mil ciento cincuenta y tres a dos mil ciento setenta y siete de los mismos autos, en los extremos que declaró fundada la pretensión reconvencional sobre declaración de prescripción adquisitiva de dominio y cancelación de asiento registral formulada por la demandada Hermelinda Flores Olazábal en contra de Julio Menchelli Corsi (hoy sucesora procesal Rosita Isolina Menchelli Montano) y, en consecuencia propietaria a doña Hermelinda Flores Olazábal del predio ubicado en la Manzana E-2, Lote 14, de la Lotización Huertos de Oro de San Hilarión, Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 21150156, orden ando la cancelación del asiento registral a nombre de la parte accionante doña Rosita Isolina Menchelli Montano y/o terceros inscritos en la mencionada Partida Registral N° 21150156, y se proceda a inscribir a nombre de doña Hermelinda Flores Olazábal el bien inmueble antes mencionado por ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete; e improcedente la demanda de reivindicación y pago de frutos, interpuesta por el fallecido Julio Menchelli Corsi, quien es representado por la recurrente en su calidad de sucesora procesal.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosita Isolina Menchelli Montano de Jiménez, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 197° y 505° en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil y artículo 950° del Código Civil. Sostiene que tanto el juzgado como la Sala Superior han realizado una indebida interpretación de las normas citadas, con los fundamentos de hecho de la reconvención sobre la prescripción planteada por la demandada al contestar la demanda en el año dos mil seis, la misma que se modificó en el año dos mil diecisiete, conforme se aprecia de autos, y con los medios probatorios ofrecidos por la propia demandada Hermelinda Flores Olazabal, ya que no se ha mencionado qué tipo de prescripción solicitaba, si la ordinaria o la extraordinaria, limitándose a señalar que es propietaria del predio porque mediante contrato de compra-venta con el Ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT adquirió esa condición; once años después de haber contestado la demanda aclaró su pretensión señalando que la prescripción era la ordinaria, pero omitió que para la obtención de este título era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 505° del Código Procesal Civil, pruebas que no fueron ofrecidas por la demandada.
Asimismo, alega que se han omitido considerar los requisitos esenciales señalados por ley, como son: la forma de adquisición de la posesión y los planos visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, el juez podrá exigir la presentación de los comprobantes de pago de tributos que afecten al bien, así como la copia literal de los asientos de los últimos diez años, se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres personas, sin perjuicio de los demás que estime conveniente el juez, que no han sido actuados en el presente proceso; agrega que la posesión de la demandada ha sido cuestionada a través de un proceso judicial instaurado en su contra, como es el expediente sobre desalojo; sin embargo, aquella ha mencionado ser propietaria, encontrándose en la obligación de probar quién le transfirió, a fin de poder llegar a la verdad de la primera adquisición, lo que no se ha podido demostrar con documento cierto.
[Continúa…]
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