No procede pensión alimenticia para cónyuge que cuenta con pensión vitalicia que le permite subvenir sus necesidades [Casación 238-2006, Lambayeque]

Fundamento destacado: QUINTO. Pues bien, en autos, ha quedado acreditado con las documentales de fojas doscientos treinta y trescientos cuarentinueve, que doria Zoila Milady Villacres Zárate tiene capacidad económica mayor que la del demandado, pudiendo atender su propia subsistencia, por lo que la resolución impugnada, al fijar una pension alimenticia a favor de la demanda, ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, por lo que la denuncia por la citada causal deviene en fundada; 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 238-2006
LAMBAYEQUE
DIVORCIO POR CAUSAL

Lima, treintiuno de Julio Del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICiA, vista la causa número doscientos treinta y ocho – dos mil seis, el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIE DEL RECURSO;

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarenticuatro, su fecha veintiséis de Octubre del dos mil cinco, integrada por resolución de fojas cuatrocientos cuarentinueve, su fecha dieciséis de Noviembre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesentiocho, su fecha veinticinco de Febrero del dos mil cinco, asigna a favor de dona Zoila Milady Villacres Zárate la suma de dos mil nuevos soles por concepto de indemnización por datos; y revocando la misma sentencia, declara fundada la pretension relativa a la asignación de pensión alimenticia a favor de doña Zoila Milady Villacres Zarate, en consecuencia, dispone que el demandante acuda a favor de la citada señora con la suma de cien nuevos soles;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fojas veintinueve del cuaderalllo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha veinticuatro de Abril del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don César Augusto Orrego Calderón por las siguientes causales: a) la prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil; y b) la prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación del numeral 350 del Código Civil; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- EI recurrente, en efecto, denuncia la Interpretación errónea del segundo párrafo del articulo 345-A del Código Civil, haciéndola consistir en lo siguiente:

1.1. Que, la Sala ampara la pretensión sobre alimentos a favor de la demandada sin considerar que los alimentos comprenden lo indispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica de quien los pide, cuyos prosupuestos para su amparo son precisamnente acreditar, de un lado, las posibilidades económicas del obligado, y del otro, el estado de necesidad de quien lo solicita, condiciones que deben concurrir para su procedencia, independientemente de la norma legal que lo establezca.
1.2. Una interpretación correcta del citado numeral hubiera determinado que la norma le otorga al Juez una facultad legal y no establece un deber legal, tal es el de determinar una pensión alimenticia a favor de la cónyuge de manera automática, facultad que se deriva necesariamente de la actividad probatoria durante el proceso, destinada a acreditar fehacientemente el estado de necesidad de la cónyuge.
1.3. La Sala no ha considerado que la cónyuge demandada cuenta con una pension vitalicia como empleada pública cesante del Gobierno Regional de Lambayeque; por lo tanto, ella tiene ingresos permanentes que le permiten satisfacer sus netesidades de sustento, habitación y vestido, contando, adems, con seguro de salud, teniendo por satisfecha su necesidad de asistencia médica.
1.4. Los ingresos económicos de la cónyuge demandada son mayores a los del demandante, no teniendo otras obligaciones mas que las personales.
1.5. De haber interpretado correctamente la citada norma se habria concluido que no se acreditó el estado de necesidad de la cónyuge demandada y que la pensión alimenticia a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 345-A precitado, es procedente si se acredita fehacientemente el estado de necesidad del cónyuge que lo solicita, en atención a que la norma establece una facultad dirigida al Juez, facultad que necesariamente debe desprenderse de la prueba actuada en el proceso y no constituye un deber del Juez de sealar necesariamente y de manera automática por el sólo hecho de solicitarlo, sin evaluarse los presupuestos necesarios para su procedencia.

SEGUNDO.- EI Artículo 345-A del Código Civil, incorporado por el artículo 4 de la Ley numero 27495, publicada el siete de Julio del dos mil uno, establece lo siguiente: «Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 del Código Civil, el demandante deberá acreditar que se encuentra al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras quo hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá seralar una indemnización por desafíos, incluyendo el dafio personal u ordenar la adujdicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, indepondientomente do la pensión de alimentos quo le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte ms perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352 del Código Civil, en cuanto sean pertinentes»;

[Continúa…]

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