Procede inscripción de poder para realizar actos de adquisición que afectan el patrimonio de fundación sin autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones [Resolución 671-2004-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 7. Como se desprende de los dispositivos antes descritos, éstos se refieren a actos de disposición y gravamen que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación; sin embargo, lo que se solicita inscribir en el Registro de Personas Jurídicas es el poder para el ejercicio de los actos de adquisición de inmueble y arrendamiento y no los actos mismos.

En virtud de ello, la obligación de verificar la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y por tanto de calificar si el acto es o no uno de disposición, así como determinar si está dentro o fuera de las operaciones ordinarias de la fundación, recaerá directamente sobre el Registrador competente para la inscripción de dichos actos. Así, en el presente caso, corresponderá al Registrador del Registro de Predios, la calificación e inscripción de la compra y posterior arrendamiento del predio sub materia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en la Resolución N* 238-2004-SUNARP-TR-L del 16.4.2004.

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SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 671-2004-SUNARP-TR-L 

Lima, 15 NOV 2004

APELANTE : WILLIAM CHÁVEZ CRUZADO

TITULO     : N° 230332 del 12 de agosto de 2004.

RECURSO  : H.T.D. N* 43157 del 28 de setiembre de 2004.

REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.

ACTO (s)  : Poder.

SUMILLA :

CALIFICACIÓN DE PODER OTORGADO POR LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE UNA FUNDACIÓN
No compete al Registrador de! Registro de Personas Jurídicas, exigir la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para la inscripción de un poder, dado que la calificación respecto a si se requiere o no de la citada autorización, corresponderá al Registrador encargado de fa inscripción de los actos para los cuales se concedió facultades a los representantes.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del poder otorgado por la Fundación Ignacia R. Viuda de Canevaro, en mérito del acta de sesión de junta del 20.11.2001 en el que se aprobó la adquisición del inmueble registrado en la partida N° 49078183 y se autorizó el arrendamiento del referido inmueble a las Empresas Telefónica Multimedia S.A.C y Telefónica Publicidad e Información S.A.C, autorizando para la firma y suscripción de la minuta y escritura pública correspondientes a Luz María del Pilar Freitas Alvarado y a Juan Enrique Horna Alegría, presidente y miembro de la junta respectivamente.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° 1X, Sede Lima, César Perfecto Alba, observó el título en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el Código Civil y el D.S. N* 03-94-JUS, indica en forma genérica que los actos de disposición y gravámenes de bienes que no son objeto de las operaciones ordinarias de la fundación, requiere la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y en el caso de la compraventa por su carácter sinalagmático, existe la disposición de bienes, reiteramos en todos sus términos y por las mismas consideraciones la siguiente observación:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6 inc. g del D.S. N° 03-94-JUS y Art. 104 inc. 5 del código Civil es función del Consejo de Supervigilancia ”… autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir en cada caso…”. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que mediante la sesión de junta de fecha 20.11.2001 ratificada por junta de fecha 10.12.2001, se acuerda aprobar la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Paseo de la República N° 3755,3721 y 3795 del distrito de San Isidro, así como su posterior arrendamiento, es necesario que presenten el documento de autorización expedida por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones respecto a la compraventa del inmueble antes citado. Ámpara la presente observación el art. 11 inc. A del estatuto, donde se señala que para la celebración de actos jurídicos “deberá contar con la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundacignes”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

– El Registrador ha calificado ¡a existencia de un acto de naturaleza real, cual es la transferencia del derecho de propiedad de un predio, no obstante estar solo frente a la solicitud de inscripción de las facultades para la ejecución del acto de adquisición.

– El Tribunal Registral mediante Res. N° 238-2004-SUNARP-TR-L del 416,4.2004, estableció que “..será en la oportunidad en que se realicen actos de disposición y gravamen de los bienes, que no sean objeto de operaciones ordinarias de la fundación, que el Registrador competente deberá exigir que se acredite (es el caso de una donación) la autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones…”

– No se debe incluir en los alcances del inciso 5 del artículo 104 del Código Civil a los actos de adquisición de bienes, puesto que la enajenación de bienes, constitución de gravámenes o extinción de derechos, tiene relación directa con la afectación del patrimonio de la fundación, situación distinta que se da en el caso de los actos adquisitivos, siendo inclusive que para efectos de un adecuado control de los mismos, no como requisito previo de autorización, sino como elemento de fiscalización posterior a cargo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el mismo artículo 104 establece diferentes funciones de control del patrimonio a cargo de dicho consejo, por lo que los actos de adquisición no son ajenos al posterior conocimiento del citado consejo.

– El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones no constituye el órgano máximo de la fundación.

– El Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones cita a las ventas y transferencias en general, excluyendo el acto de compra.

– En cuanto al arrendamiento de bienes, debe distinguirse que en el caso de ia fundación Ignacia R. Vda. De Canevaro es parte de las actividades ordinarias de la misma en atención a la voluntad expresada en el testamento de la fundadora, toda vez que es propio de la fundación generar renta de los bienes de su propiedad.

[Continúa…]

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