Fundamentos destacados: 2.4. En ese sentido, debemos decir que para el año 2021 de la revisión de la siguiente pagina web: https://www.gob.pe/institucion/ingemmet/informes-publicaciones/2024195-diarios-de-avisos-judiciales se aprecia que para la región Junín el diario encargado de realizar los avisos judiciales era el diario Correo; sin embargo, de los medios de prueba anexados a la absolución de demanda y del Expediente que dio lugar y origen a la Ordenanza Municipal N° 08-2021/MDP no se aprecia que se haya publicado en ningún diario dicha ordenanza municipal ni de forma parcial ni completa lo que determina el incumplimiento de la publicación; en el mismo sentido, tampoco se evidencia que exista certificación de la autoridad municipal de que haya sido publicado en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales.
2.5. Dicho ello, el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe:
Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción popular. La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley.
En ese sentido, en el presente caso se evidencia que la Ordenanza Municipal N° 08-2021/MDP no ha sido publicada conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que debe ampararse la demanda en cuestión.
2.6. Asimismo, el Artículo 96 del NCPConst., señala:
Costos Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.
Por lo que, corresponde establecer el pago de costos del proceso que deben ser asumidos por el estado, además de ordenarse su publicación conforme lo detalla el artículo 95 del NCPConst., asimismo, se dispone que la sentencia sea publicada vía edicto electrónica y a través del Diario el Peruano. Por último, en atención al artículo 94 del NCPConst., “(…) si la sentencia no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente.”, corresponde remitir en consulta la presente causa en caso no sea impugnada la sentencia.
Sumilla: “(…) Entender que sólo basta con publicar las ordenanzas municipales por cualquier medio que asegure su publicidad, pese a la presencia de un diario de publicaciones judiciales, implica vaciar de contenido la norma que establece que las ordenanzas municipales se publican “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, siempre que las ciudades cuenten con tales publicaciones”.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
Sala Civil Mixta Permanente de La Merced – Chanchamayo
Av. José de San Martín N° 141 – San Carlos
EXPEDIENTE : 00004-2025-0-3401-SP-CI-01
MATERIA : ACCIÓN POPULAR
RELATOR : ALLASI CUEVA, GUIDO GERMAN
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PERENE
DEMANDANTE : CONCEPCIÓN CARHUANCGO, WILMER GUSTAVO
MARMOLEJO OSCANOA, HOBER MARCIA
Resolución Número: 06 La Merced, veinticinco de junio Del año dos mil veinticuatro. –
VISTOS: La demanda Constitucional de Acción Popular interpuesta por Hober Marcial Marmolejo Oscanoa y Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho, contra la Municipalidad de Perene.
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I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.1. De la demanda y la pretensión: Mediante escrito de demanda de fecha 24 de marzo del 2025 (fs.83/97), los demandantes Hober Marcial Marmolejo Oscanoa y Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho formularon su petitorio de la siguiente manera:
“Interpongo demanda de acción popular de conformidad con el artículo 75, 83, 84 numeral 1 parte final del Nuevo Código Procesal Constitucional bajo Ley Nro. 31307 concordante con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú y en aplicación de lo que define el punto II) del quinto considerando de la sentencia de acción popular Nro. 7548-2016-Lima de la Sal de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por no haber sido publicado de acuerdo al artículo 44 numeral 1, 2,3 y 4 de la Ley Nro. 27972, la Ordenanza Municipal Nro. 08-2021/MDP de fecha veintiuno de mayo del dos mil veintiuno, expedida por la Municipalidad Distrital de Perene”.
1.1.1. Fundamentos de hecho de su pretensión:
a) Es importante precisar que no se puede cumplir con el requisito del numeral 5 del artículo 85 del NCPConst., ya que al no estar publicado no se tiene fecha de su nbconocimiento, debiendo de contabilizarse desde la expedición de la O.M. 08- 2021/MDP estando dentro del plazo, así, es importante precisar que no se ha publicado el integro de la ordenanza que regula la licencia de funcionamiento para establecimiento y autorizaciones en el Distrito de Perene en el Diario oficial el Peruano, y en caso de las Municipalidades Distritales en el Sistema Peruano de Información Jurídica, en el diario correo encargado de las publicaciones judiciales, en los carteles municipales, y en los portales electrónicos de la Municipalidad Distrital de Perene.
b) En el caso solo esta publicado en el portal electrónico la O.M N° 08-2021/MDP en dos hojas, no encontrándose el texto integro con todos sus artículos y anexos del reglamento, no obrando ninguna publicación del texto íntegro conforme obliga el artículo 44 numeral 1, 2,3 y 4 de la Ley Nro. 27972 debiendo declararse inaplicable dicha norma.
1.2. Admisión de la demanda: Por resolución N° 01 de fecha 26 de marzo de 2025 (fs.98/100), se admite la demanda de proceso de acción de amparo, concediéndole al demandado traslado de la demanda a fin de que ejerza su derecho a la defensa; asimismo se realizó la Audiencia Única (fs.132/134), en el que se admitió y actuó los medios probatorios de la demandante y demandada, procediéndose a emitir la presente resolución.
1.3. De la absolución de la demanda: Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2025 (fs.111/117), el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Perene, contesta la demanda, precisando esencialmente lo siguiente:
a) El demandante interpone la presente acción por infracción del principio de publicidad de las normas y seguridad jurídica buscando la inaplicabilidad de la O.M N° 008-2021/MDP, en ese sentido, debemos comprender que la publicación tiene como finalidad la difusión de la norma, no obstante, debe tenerse a la vista lo señalado en el artículo 44 de la Ley N° 27972, debiendo precisar que dicha norma permite publicar en un medio distinto al encargado de las publicaciones judiciales siempre que en dicha jurisdicción no exista tal medio,, siendo necesario tener a la vista la STC N° 021-2010-PI/TC que establece la viabilidad de la publicidad de la norma a través de la página web.
b) La Corte Superior de la Selva Central no cuenta con diario para las publicaciones judiciales, no pudiendo solicitar ello para la Municipalidad del Distrito de Perene, asimismo, inaplicar dicha norma resulta un perjuicio para los comerciantes y emprendedores ya que regula el otorgamiento de licencias de funcionamiento.
1.4. De los actuados procesales: En virtud de lo expuesto, se emitió la resolución N° 02 de fecha 28 de abril del 2025, teniéndose por apersonado y por absuelta la demanda. De la demanda y la absolución, mediante resolución N° 04 se ha declarado la existencia de una relación jurídica procesal válida por ende saneado el proceso. Asimismo, mediante resolución N° 05 se admite los medios de prueba, que no requieren mayor actuación por ser documentales, quedando expedita la causa para ser resuelta.
[Continúa…]
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