Fundamento destacado. 5.3. Llama la atención que se pretenda justificar la no necesariedad de la extradición por contarse con la posibilidad de convocar al encausado mediante video conferencia, cuando estamos ante un acusado, declarado contumaz, por su evasión y rebeldía a la autoridad judicial, además de mediar orden de captura internacional; no justificable ni en pandemia por COVID-19, teniendo en cuenta que se vienen observando protocolos de bioseguridad para los traslados de Estado a Estado.
5.4. Lo anterior, evidencia que la Sala Penal Superior actuó fuera del marco de la ley de la materia, afectando el debido proceso en su expresión de derecho a la debida motivación de la resolución judicial, al denotar la impugnada, ausencia de sustento racional, implicante a no haber justificado – a la luz del derecho -, la declaración de voluntad de los jueces en la resolución cuestionada; incurriendo así en vicio de nulidad absoluta de la resolución recurrida.
Nulidad de la improcedencia de extradición activa. a. El fundamento de la extradición, radica no solo en el interés de los Estados en que los delitos no queden impunes, sino, en no crear lugares de refugio de aquellos requeridos por la justicia. Existen razones tanto jurídicas: auxilio internacional en la lucha contra el delito, cuanto de índole práctica: solidaridad y ayuda mutua en la represión de la delincuencia y el interés común de los Estados en la tutela del orden jurídico.
b. No corresponde emitir juicio de valor de fondo, esto es, sobre el nivel de imputabilidad del delito atribuido al extraditurus en el proceso donde fuera declarado contumaz, menos aún adelantar argumento sobre afectación o no a bien jurídico tutelado por parte del requisitoriado, al encontrarse pendiente su juzgamiento; no obstante el Colegiado Superior, ha procedido en sentido contrario, trastocando así el cimiente en el cual obra erigido el instituto de la extradición; incluso, al margen del derecho, ha desplegado razonamiento analógico, de que como los demás procesados fueran condenados a pena de ejecución suspendida, los hechos no revestirían gravedad, soslayándose que la determinación de la pena, es individual para cada acusado, lo cual corresponde ser abordado en la sentencia, mas no vía pronunciamiento sobre pedido de extradición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 983-2021, LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: Es materia de pronunciamiento el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, contra la Resolución N° 11, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima- Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima, que declaró Improcedente la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano Albino Demetrio Pérez Huamán, con motivo del proceso que se le sigue por delito contra la administración pública – Colusión Desleal y contra la fe pública – falsificación de documento privado, en agravio del Estado.
Interviene como ponente la señorita juez suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes
1.1. Mediante Resolución del nueve de diciembre de dos mil tres, se abrió instrucción, en la vía ordinaria, contra Albino Demetrio Pérez Huamán, por los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Desleal y contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documento privado, en agravio del Estado, dictándosele mandato de comparecencia con restricciones.
1.2. Mediante Dictamen N° 978-2006, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima, formuló acusación contra Albino Demetrio Pérez Huamán, solicitando se le imponga cinco años de
pena privativa de libertad, dos años de inhabilitación, doscientos diez días multas y al pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
1.3. Llevado a cabo el juicio oral, por sesión de audiencia continuada de fecha diecisiete de setiembre de dos mil siete, se declaró reo contumaz al acusado Albino Demetrio Pérez
Huamán; en tanto, que por sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil diez, se le reservó el proceso.
1.4. Por Oficio N° 5566-2020-SUBCOGEN-PNP/DIRASINT/OCN INTERPOL-L/DEINDRO3 de fecha trece de agosto del año dos mil veinte, la Interpol Lima, informa a la Sala Penal Superior que el acusado contumaz Albino Demetrio Pérez Huamán, ha sido detenido en la ciudad de Madrid – España.
1.5. Por Resolución N° 5, del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la Sala Penal Superior, dispuso remitir los autos al Ministerio Público a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta el oficio cursado por la Interpol-Lima.
1.6. Por Dictamen de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, el representante del Ministerio Público, recomienda a la Sala Penal Superior proceda a solicitar la Detención
Preventiva con fines de Extradición de Albino Demetrio Pérez Huamán al Reino de España.
1.7. Por Resolución N° 10, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, la Sala Penal Superior declaró Infundada la solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición contra Albino Demetrio Pérez Huamán al Reino de España.
1.8. Posteriormente, por Resolución N° 11, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la Sala Penal Superior declaró Improcedente la solicitud de extradición activa del
ciudadano Albino Demetrio Pérez Huamán.
Segundo: Fundamentos del Auto impugnado
El Tribunal Superior declaró improcedente la extradición, argumentando lo siguiente:
2.1. La gravedad del hecho imputado se relativiza, dado que el acusado intervino en el delito contra la administración pública, solo como partícipe o cómplice (extraneus), por tal motivo, no cabe imputarle la infracción de ningún bien jurídico objeto de tutela que le corresponde al autor.
2.2. Las personas imputadas como autores del hecho delictivo, ya han sido objeto de sentencia condenatoria, imponiéndoseles cuatro años de pena privativa de libertad, de ejecución suspendida, bajo reglas de conducta, lo cual evidencia, la inexistencia de mayor gravedad en los hechos imputados al acusado Pérez Huamán, por lo que el uso de otro mecanismo que no sea el de la extradición para el juzgamiento, se encuentra justificado.
2.3. El escenario actual de pandemia ocasionado por la COVID 19, puede generar riesgo de contagio considerable del extraditable al ser trasladado de un Estado a otro, tanto más
si es traído a un país que se encuentra con un sistema de salud en crisis.
2.4. No es necesario el procedimiento de extradición, toda vez que es posible el uso del sistema de videoconferencia para comparecer al juicio oral desde su país de residencia, no
requiriéndose para ello autorización, al no comprometer soberanía estatal alguna.
Tercero: Fundamentos de la defensa del Estado
El Señor Procurador Público interpuso recurso de nulidad, solicitando se declare Nula la resolución impugnada y reformando se declare procedente la solicitud de extradición activa, alegando como sigue:
3.1. Que si bien es cierto, resulta posible utilizar mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia del acusado a juicio, sin embargo, se debe tener en cuenta haber quebrantado este las reglas de conducta que se le impuso, pues al haber viajado a España se sustrajo del proceso penal, lo que motivara ser declarado reo contumaz y se ordene su ubicación y captura.
3.2. El hecho que sus demás coencausados hayan sido condenados, no puede servir de sustento para denegar la extradición, habida cuenta, que la norma procesal establece que el pedido de extradición procede cuando el delito perseguido tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de libertad.
3.3. El Colegiado adelanta juicio y/o criterio; en atención a que la condena resulta discrecional y no necesariamente será una copia de la pena impuesta a los demás procesados, teniendo en cuenta, que la conducta renuente y de sustracción a la administración de justicia, podría incrementar la pena a imponérsele.
3.4. Si bien el país afronta un Estado de Emergencia Sanitaria, sin embargo, los traslados de las personas de un país extranjero, se vienen realizando cumpliendo los protocolos sanitarios establecidos por nuestro país y los demás Estados, a efectos de prevenir los contagios de la COVID-19.
Cuarto: Fundamentos Jurídico de la extradición
4.1. La extradición debe ser entendida como un acto de cooperación jurídico internacional -o acto de cooperación interestatal que se encuentra en estrecha relación con la aplicación de la ley penal en el espacio -como postulan HURTADO POZO/PRADO SALDARRIAGA [Manual de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, IDEMSA, Lima,2011, p. 265]-, en virtud de la cual un Estado -denominado requerido-, pone a un individuo que se encuentra en su territorio a disposición de otro Estado que lo ha solicitado -denominado requirente-, para su
enjuiciamiento o para el cumplimiento de la pena impuesta si ha sido condenado. Así pues, el reclamado tiene la condición de procesado o condenado por un delito común.
4.2. El fundamento de esta institución, como se sabe, radica no solo en el interés de los Estados en que los delitos no queden impunes, sino en no crear lugares de refugio de aquellos individuos que delinquen. Existen razones tanto jurídicas: auxilio internacional en la lucha contra el delito, cuanto de índole práctica: solidaridad y ayuda mutua en la represión de la delincuencia y el interés común de los Estados en la tutela del orden jurídico [SEBASTIAN M. MARIA ANGELES: La extradición pasiva, Editorial Comares, Granada, 1997, p. 27].
4.3. El procedimiento de la extradición activa es de carácter auxiliar. Si bien posee como presupuesto, la pre existencia de una causa penal declarativa en trámite o ya conclusa con
sentencia firme–, posee autonomía procesal evidente, al no tener como objetivo la declaración de culpabilidad de un imputado y, en consecuencia, si correspondiere, la
imposición de una sanción penal. El procedimiento de extradición, si bien posee como antecedente, las actuaciones del proceso penal; desde los Tratados y la Ley, está sometido -como institución jurídica propia – a las regulaciones de la Cooperación Judicial Internacional, orientado a lograr que una persona requisitoriada que se encuentra en otro país sea entregada al requiriente para juzgarla o cumpla la sanción penal impuesta.
Quinto: Fundamentos del Supremo Tribunal
5.1. En primer término, debemos precisar que la Constitución Política del Estado Peruano, establece como derecho fundamental de la persona, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de conformidad con su artículo 139, numeral 3.
5.2. En ese contexto, el procedimiento de extradición activa, está previsto, como Estado requirente, en nuestra legislación interna en los artículos 525 a 527 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1281; y estando a su naturaleza, acorde obra discernido en el cuarto considerando de esta ejecutoria, no corresponde emitir juicio de valor de fondo, esto es, sobre el nivel de imputabilidad del delito atribuido al extraditurus en el proceso donde fuera declarado contumaz, menos aún adelantar argumento sobre afectación o no a bien jurídico tutelado por parte del requisitoriado, al encontrarse pendiente su juzgamiento; no obstante el Colegiado Superior, ha procedido en sentido contrario, trastocando así el cimiente en el cual obra erigido el instituto de la extradición; incluso, al margen del derecho, ha desplegado razonamiento analógico, de que como los demás procesados fueran condenados a pena de ejecución suspendida, los hechos no revestirían gravedad, soslayándose que la determinación de la pena, es individual para cada acusado, lo cual corresponde ser abordado en la sentencia, mas no vía pronunciamiento sobre pedido de extradición.
5.3. Llama la atención que se pretenda justificar la no necesariedad de la extradición por contarse con la posibilidad de convocar al encausado mediante video conferencia, cuando estamos ante un acusado, declarado contumaz, por su evasión y rebeldía a la autoridad judicial, además de mediar orden de captura internacional; no justificable ni en pandemia por COVID-19, teniendo en cuenta que se vienen observando protocolos de bioseguridad para los traslados de Estado a Estado.
5.4. Lo anterior, evidencia que la Sala Penal Superior actuó fuera del marco de la ley de la materia, afectando el debido proceso en su expresión de derecho a la debida motivación de la resolución judicial, al denotar la impugnada, ausencia de sustento racional, implicante a no haber justificado – a la luz del derecho -, la declaración de voluntad de los jueces en la resolución cuestionada; incurriendo así en vicio de nulidad absoluta de la resolución recurrida.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la Resolución N° 11, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima – Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima, que declaró Improcedente la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano Albino Demetrio Pérez Huamán, con motivo del proceso que se le sigue por delito contra la administración pública – colusión desleal y contra la fe pública – falsificación de documento privado, en agravio del estado.
II. DISPUSIERON se emita nuevo pronunciamiento por otra Sala Penal Superior, acorde a derecho. Notifíquese y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Bermejo Ríos, por
vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ