Fundamento destacado: Vigésimo Sétimo.- En ese sentido, se aprecia que, la Sala Superior considera que, al haberse declarado la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre Blanca Alejandrina Bustamante Santisteban (vendedora) y Mery Ruth Fernández Bustamante (compradora), según copia legalizada de la escritura pública del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, esto en el trámite del Proceso N.º 1341-2004 sobre nulidad de acto jurídico, seguido por las mencionadas señoras, sería totalmente posible aplicar al caso el principio de transcendencia de la nulidad; así, entiende el Colegiado Superior que, al haberse declarado la nulidad del título otorgado a favor de la vendedora de los demandados (en el presente proceso), el mismo desencadenaría una serie de nulidades, es decir, sería nulo también, el contrato de compra venta y constitución simultanea de garantía hipotecaria, otorgado por Mery Ruth Fernández Bustamante, mediante escritura pública del treinta y uno de diciembre de dos mil tres y a favor de los demandados, la sociedad conyugal conformada por Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzáles Quispe; tal razonamiento de la Sala Superior es incorrecto, pues para que se produzca la nulidad de los subsiguientes actos jurídicos, los que aparecen inscritos con posterioridad, se requiere de una declaración expresa expedida por la autoridad competente, respetando el derecho de defensa de las personas cuyos derechos inscritos pudieran ser afectados; por ello, es válido afirmar que, dicho contrato se mantiene vigente; manteniéndose vigentes también los respectivos asientos registrales: de la transferencia de propiedad y del simultaneo gravamen hipotecario; no obstante, estando a lo expuesto por el Colegiado Superior, cabe analizar dicha situación, en vista además, de la denuncia realizada por la recurrente.
SUMILLA: “La titularidad del derecho que alega el tercerista no resulta oponible al derecho que alegan los demandados, en vista que, dicho predio no resulta siendo el mismo que es materia de ejecución en el trámite del Proceso N.º 1491-2008 seguido por ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, a instancia de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., contra Ricardina Lidia Sota Salcedo y Justino Gonzáles Quispe, sobre Ejecución de Garantías; y, como tal, no resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del denunciado artículo 533 del Código Procesal Civil, en la que se reconoce que, la tercería puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, siempre que, el derecho del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad a dicha afectación; siendo que, ambos predios se encuentra inscritos en distintas partidas del Registro Inmobiliario de la zona, además, de corresponder a diferentes áreas y haber sido adquiridas en distintas fecha y de distinta manera”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 4541-2018, CUSCO
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, cinco de diciembre
De dos mil veintitrés.-
Mediante Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del primero de abril de dos mil veintitrés, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.
Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.º 000010-2023-SP-CSPJ del doce de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.
Mediante Oficio N.º 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del siete de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.
Mediante Resolución Múltiple N.º 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo el día cinco de diciembre de dos mil veintitrés; con los Señores Magistrados Supremos Lama More – Presidente, Bustamante Oyague, Llap Unchon De Lora, Florián Vigo y Bretoneche Gutiérrez; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil treinta y dos a mil treinta y nueve; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta y ocho de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas mil trece a mil veintiuno, que revoca la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, obrante de fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, la que reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia ordenaron la suspensión del remate recaído en el inmueble donde viene funcionando la Institución Educativa Mixta “Miguel Grau Seminario”, por ser de propiedad del Estado, dentro del Proceso Civil N.º 1491-2008; en los seguidos por la Dirección Regional de Educación del Cusco y otra en contra de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., y otros, sobre Tercería de Propiedad.
[Continúa…]
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