El Tribunal del Servicio Civil declaró infundada la apelación presentada por un servidor contra la sanción de destitución por haber accedido a una plaza declarando información falsa en su curriculum vitae.
Para el Tribunal se acreditó la falsedad del diploma de Bachiller que el servidor declaró al momento de su postulación a la Entidad, habiendo permanecido más de 8 años prestando servicios sabiendo la falta de veracidad en sus declaraciones.
Fundamento destacado: 37. Ahora bien, en ejercicio de su derecho de contradicción, el impugnante refiere que si bien su formación académica pudo no haber estado amparada en un título profesional cuando participó en el concurso para Analista en la Unidad de Finanzas, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo obtuvo su título de Contador.
Al respecto, es preciso indicar que independientemente que el impugnante haya obtenido su Título de Contador con posterioridad a ingresar a laborar a la Entidad, tal circunstancia no lo exime de responsabilidad por haber laborado declarando información falsa, demostrando con dicho actuar la falta la aptitud técnica, legal y moral para el acceso y ejercicio de la función pública.
38. Por otra parte, el impugnante sostiene que fue inducido por la Entidad, viéndose obligado a postular para no perder su puesto de labores. Ante ello, corresponde tener presente que los administrados son responsables de la veracidad de la documentación que presentan en las entidades, por lo que en este caso, el impugnante debió verificar la veracidad de la documentación que formaba parte de su curriculum vitae, asegurándose que sea veraz, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de información relacionada a su propia formación académica.
RESOLUCIÓN Nº 001289-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1899-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CHRISTHIAN ALONSO CANALES OLEA
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: REGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CHRISTHIAN ALONSO CANALES OLEA contra la Resolución de Superintendente Nº 028-2020-SMV/02, del 3 de marzo de 2020, emitida por el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 24 de julio de 2020
ANTECEDENTES
1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 476-2019-SMV/08.2, mediante Oficio Nº 4325-2019-SMV/08.2, del 4 de setiembre de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Superintendencia del Mercado de Valores, en lo sucesivo la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor CHRISTHIAN ALONSO CANALES OLEA, en su condición de Analista de la Unidad de Finanzas, en adelante el impugnante, por presuntamente haber laborado a partir del 30 de diciembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2019, con conocimiento de haber declarado información no veraz en su curriculum vitae al momento de su postulación a la Entidad, habiendo presentado un Diploma falso de Bachiller en Ciencias Contables.
En ese sentido, se imputó al impugnante el incumplimiento de los principios éticos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º y del deber establecido en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública [1], en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [2].
2. El 11 de setiembre de 2019, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) Por el tiempo transcurrido desde el acceso a la plaza de Analista de la Unidad de Finanzas, no le es posible dilucidar cómo se habría producido la confusión de la información respecto a su formación universitaria.
(ii) No es responsable de la administración, constatación, saneamiento o actualización de su carpeta personal, la cual es de exclusiva reserva y custodia del empleador.
(iii) La Ley Nº 30057 y su Reglamento General no se encontraban vigentes al momento de ocurrido el hecho.
(iv) Ha operado la prescripción.
3. Teniendo en cuenta el Informe Nº 151-2020-SMV/08, mediante Resolución de Superintendente Nº 028-2020-SMV/02, del 3 de marzo de 2020, el Superintendente de la Entidad, resolvió sancionar al impugnante imponiéndole la sanción de destitución, por la comisión del hecho imputado al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, se le atribuyó la infracción de los principios previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º y del deber establecido en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 22 de junio de 2020 [3], el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Superintendente Nº 028-2020-SMV/02, solicitando se revoque la misma en atención a los siguientes argumentos:
(i) Ha operado la prescripción.
(ii) Se ha afectado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que no resulta claro si la sanción impuesta obedece a haber proporcionado información falsa para participar en un concurso o por haber realizado tareas o funciones, durante su desempeño laboral.
(iii) Si bien su formación académica pudo no haber estado amparada en un título profesional cuando participó en el concurso, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo obtuvo su título de Contador
(iv) Fue inducido a incurrir en falta por la Entidad, para no perder su puesto de labores, por lo que concurre un eximente de responsabilidad.
(v) Se le impuso doble sanción por la misma falta, ya que por un lado se le está sancionando con destitución y por otro lado, se le estaría limitando su derecho al trabajo.
5. Con Oficio Nº 85-2020-SMV/02, el Superintendente de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante los Oficios Nos 4731 y 4732-2020-SERVIR/TSC, se informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [10].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
13. Mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 [12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria [13] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de setiembre de 2014.
16. En ese sentido, a partir del 14 de setiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley Nº 30057 y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 [14].
17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 [15] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.
18. Por tanto, a partir del 14 de setiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley Nº 30057 y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.
(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
20. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:
(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares, entre otros.
(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.
21. En tal sentido, se concluye que a partir del 14 de setiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 deben aplicar las disposiciones sobre materia.
[Continúa…]
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