Fundamentos destacados.- 2.9. Por ende, si bien es cierto el accionante no cumplió con detallar lo requerido mediante la resolución número diez —lo cual traería como consecuencia que se prescinda de dicho medio de prueba—, el estado procesal de la causa era la de expedición de sentencia, siendo la demora en emitir la aludida resolución atribuible al juez de la demanda, al no haberse dejado sin efecto la resolución que disponía que pasen los autos a despacho para sentenciar; en consecuencia, el auto de vista al confirmar la decisión de declarar el abandono del proceso ha incurrido en infracción del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, pues según el apuntado dispositivo legal no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, como en el presente caso, debiendo ser estimada esta causal materia de casación.
3.2. En ese orden y apreciando que por resolución número once, de fecha diez de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trecientos ochenta y nueve, el juez de la demanda resolvió declarar el abandono del proceso, a pesar que resulta improcedente al encontrase pendiente la emisión de la sentencia, conforme a la aludida norma del Código Procesal Civil; por lo tanto, actuando en sede de instancia, corresponde anular la resolución apelada, debiendo el juez de la causa emitir resolución conforme al estado del proceso.
Sumilla: Se ha incurrido en infracción del artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil, al haber declarado el abandono del proceso, cuando se encontraba pendiente la emisión de la sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN 2627-2016, AYACUCHO
Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wang Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. Del auto materia de casación.
Es objeto de casación el auto de vista contenido en la resolución número dieciséis de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés del expediente principal, por la cual, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la resolución número once, de fecha diez de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, que declaró el abandono del proceso; en lo seguidos por Elías Enciso Gómez contra el Gobierno Regional de Ayacucho; sobre acción contencioso administrativa.
2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores.
2.1 Por escrito de fecha veintiuno de junio del dos mil doce, obrante a fojas trece, Elías Enciso Gómez interpone demanda contencioso administrativa, subsanada a fojas treinta y cinco, solicitando como pretensión se declare judicialmente la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 217-2012-GRA/PRES de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce, por la cual se declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución Directoral Regional N° 621-2011-GRA/GG-GRDE-DRAA-OAJ-DR, de fecha veintidós de julio de dos mil once, que declaró improcedente la oposición planteada contra la adjudicación peticionada del predio rústico Chaupiorcco.
2.2 Con fecha diez de marzo de dos mil quince se emitió la resolución número once, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, por medio de la cual se declaró el abandono del proceso. Interpuesto el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, por resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés, la Sala de mérito confirmó el auto apelado.
3. Del recurso de casación y de la calificación del mismo.
3.1 Elías Enciso Gómez interpuso recurso de casación el nueve de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema por la siguiente causal:
3.1.1 Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil e inaplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo: alega que la pretensión de nulidad de la resolución administrativa en sede judicial tiene la condición de imprescriptible, en razón que ésta se encuentra sometida a control jurídico de la eficacia del acto administrativo expedido por la autoridad administrativa, cuya regulación por la Ley del Proceso Contencioso Administrativo tiene carácter imperativo; por tanto, su impulso durante el proceso es de oficio. Agrega que se ha efectuado la inaplicación del artículo 34 de la Ley N° 27584, debido a que el juez de la causa no hizo cumplir el mandato imperativo dispuesto en la referida norma, limitándose a expedir el auto de abandono, no teniendo en cuenta que la etapa procesal correspondiente era para sentenciar, y que la falta de expedición de la misma es atribuible al magistrado por no realizar los apremios que la ley impone, lo cual conlleva a la nulidad del acto procesal.
4. Del Dictamen Fiscal Supremo.
De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo N° 19 54-2017-MP-FN-FSCA del quince de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, con opinión de que se declare fundado el recurso de casación y; en consecuencia, nulo el auto de vista y todo lo actuado hasta el momento de emitir la primera instancia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento.
1.1 Conforme a la naturaleza de las denuncias efectuadas en sede casacional declarada procedente en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento resolver si el auto de vista ha incurrido o no en infracción normativa por aplicación indebida del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil e inaplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
1.2 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Respecto a la infracción normativa por aplicación indebida del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil e inaplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
2.1 En su recurso de casación, el actor ha denunciado la infracción normativa del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil y del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en su modalidad es de aplicación indebida e inaplicación, respectivamente. A fin de sustentar su recurso, el casacionista alegó en esencia que declarar el abandono del proceso es contrario a Derecho, por cuanto el estado de la causa era para sentencia.
2.2 Para emitir pronunciamiento sobre la aplicación indebida e inaplicación de las normas denunciadas, este Colegiado debe someter a examen interpretativo los textos normativos de dichas normas, los mismos que expresan lo siguiente: “No hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez” (numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil) y “Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez” (artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584); de los cuales se extraen las siguientes normas vinculadas al caso:
EN1: No existe abandono en los procesos que están pendiente de una resolución, cuya demora en su emisión es atribuible al juez.
EN2: Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder.
EN3: Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso informes que sean solicitados por el juez.
2.3 De la lectura del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, se desprende que el abandono sólo procede cuando no hay actuaciones pendientes por parte del juez, siempre que recaiga la responsabilidad de la demora en el juez; en caso contrario, de no existir resoluciones pendientes de expedir, sí procedería el abandono. Por otro lado, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 preceptúa la obligación de las entidades administrativas de proporcionar al proceso los documentos que obren en su poder, y entregar informes, cuando el juez lo solicite.
2.4 Con lo expuesto, es menester analizar el auto de vista con el propósito de verificar si se ha cometido infracción o no de las normas mencionadas, específicamente, si existió o no aplicación indebida del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, o si se debió aplicar o no el artículo 34 de la acotada Ley.
2.5 En el auto de vista, se resolvió confirmar el auto que declaró el abandono del proceso, toda vez que según la resolución impugnada transcurrieron veintitrés meses sin que el demandante haya dado cumplimiento al requerimiento del juez, hecho que únicamente le es imputable al actor: “De los actuados se advierte, que el último actor impulsor del proceso viene a ser la resolución número diez, de fecha uno de abril de dos mil trece (fojas trecientos ochenta y cinco) mediante la cual se pone en conocimiento de las partes el oficio remitido por la Dirección Regional Agraria, en el que da cuenta de que en los archivos de dicha Dirección no se han ubicado el expediente del predio Chaupiorcco, y tiene por recepcionado el expediente administrativo que dio origen al presente proceso; además, estando a lo solicitado en la parte in fine del Oficio, se dispone que el demandante cumpla con señalar el número de resolución y las siglas correspondientes de su expediente; resolución que fue notificado a las partes procesales con fecha nueve de abril de dos mil trece (…) sin que el demandante haya dado cumplimiento o cuestionado en modo alguno, lo dispuesto por el juzgado, por ende la inactividad del proceso por veintitrés meses aproximadamente, le es imputable únicamente a la parte demandante (…)”.
2.6 De lo anotado resulta que se confirmó la decisión de declarar el abandono del proceso al considerar que había trascurrido más del plazo de cuatro meses desde el nueve de abril de dos mil trece, fecha de notificación con la resolución número diez al demandante, hasta el diez de marzo de dos mil quince, fecha de la expedición de la resolución que declara el abandono del proceso (resolución once).
2.7 De la revisión del expediente principal, se advierten los siguientes actuados que está relacionados directamente con lo que es materia de casación:
i) Por medio de la resolución número siete de fecha diez de setiembre de dos mil doce, de fojas doscientos once, el juzgado declaró saneado el proceso, fijó puntos controvertidos, declaró la admisión de medios probatorios y ordenó la remisión de los autos al Ministerio Público, entidad que el treinta y uno de octubre del dos mil doce emitió su dictamen, opinando que la demanda debe ser declarada improcedente.
ii) Mediante resolución número ocho, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dieciocho, se concedió a las partes el plazo de cinco días de notificados para que de estimarlo conveniente, puedan presentar los alegatos o solicitar el informe oral pertinente, plazo del cual se procederá a emitir la sentencia dentro del plazo de ley.
iii) A través de la resolución número nueve del tres de enero del dos mil trece, el juez ordenó oficiar al Gobierno Regional de Ayacucho para que remita de manera íntegra el expediente administrativo N° 0154 47-2009 sobre conclusión del proceso de adjudicación de reforma agraria en sede administrativa; sin perjuicio de que dicho expediente se encuentre anexado al expediente administrativo de apelación (N° 5724-201 1); y además ordenó se oficie al Archivo de la Dirección Regional de Agricultura para que envíe el expediente administrativo de calificación y adjudicación del predio Chaupiorcco.
iv) El cinco de febrero de dos mil trece, la Secretaría General del Gobierno Regional de Ayacucho solicitó al juzgado que se detalle el número de resolución y siglas correspondientes del expediente N° 015447-2009, por cuanto su custodia es por número de resolución y no así por número de expediente. (fojas trescientos ochenta).
v) Mediante la resolución número diez del uno de abril de dos mil trece, de fojas trescientos ochenta y cinco, proveyendo el oficio remitido por la Secretaría General del Gobierno Regional de Ayacucho, se declaró recepcionado el expediente administrativo y se requirió al demandante señalar el número de resolución y las siglas correspondientes de su expediente, bajo apercibimiento de prescindirse de tal medio probatorio en caso de omisión.
vi) Por resolución número once del diez de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, el juzgado declaró el abandono del proceso por no haberse impulsado el proceso en más de cuatro meses. Esta resolución fue confirmada por la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés; la misma que es materia de casación.
2.8 Con la descripción de las actuaciones que obran en el expediente principal, se tiene que con posterioridad a declarar que se procedería a expedir sentencia, se exigió al actor que indique el número de resolución y siglas del expediente administrativo N° 015447-2009, decretando como apercibimiento la prescindencia de los medios probatorios requeridos al actor al momento de resolver. Es decir, cuando se exigió que se señale el número de resolución y las siglas acotadas, la causa ya estaba en etapa de emisión de sentencia, decisión contenida en la resolución número ocho de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, que no fue dejada sin efecto.
2.9 Por ende, si bien es cierto el accionante no cumplió con detallar lo requerido mediante la resolución número diez —lo cual traería como consecuencia que se prescinda de dicho medio de prueba—, el estado procesal de la causa era la de expedición de sentencia, siendo la demora en emitir la aludida resolución atribuible al juez de la demanda, al no haberse dejado sin efecto la resolución que disponía que pasen los autos a despacho para sentenciar; en consecuencia, el auto de vista al confirmar la decisión de declarar el abandono del proceso ha incurrido en infracción del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, pues según el apuntado dispositivo legal no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, como en el presente caso, debiendo ser estimada esta causal materia de casación.
2.10 En lo atinente a la denuncia de inaplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, es de acotar que atendiendo a que las dos entidades administrativas respondieron el pedido del juez, informando que se necesitaba el número de resolución y las siglas (Gobierno Regional de Ayacucho) y que no se ha ubicado información sobre el predio Chaupiorcco (Dirección Regional Agraria), no ha existido vulneración de la anotada norma, más aún si es en base a la información brindada por las entidades administrativas que se realizó el requerimiento de datos al actor, correspondiendo desestimar el recurso de casación en este extremo.
TERCERO: Actuación en sede de instancia
3.1. Dado que el recurso de casación resulta fundado en cuanto a la denuncia por infracción del numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil en virtud al razonamiento que esta sede casacional ha expuesto en los considerandos que preceden, es que corresponde proceder a la actuación en sede de instancia.
3.2. En ese orden y apreciando que por resolución número once, de fecha diez de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trecientos ochenta y nueve, el juez de la demanda resolvió declarar el abandono del proceso, a pesar que resulta improcedente al encontrase pendiente la emisión de la sentencia, conforme a la aludida norma del Código Procesal Civil; por lo tanto, actuando en sede de instancia, corresponde anular la resolución apelada, debiendo el juez de la causa emitir resolución conforme al estado del proceso.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elías Enciso Gómez con fecha nueve de noviembre de dos mil quince; obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos del expediente principal; en consecuencia NULO el auto de vista contenido en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés; INSUBSISTENTE la resolución número once de fecha diez de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trecientos ochenta y nueve, que declaró el abandono del presente proceso, ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución conforme al estado del proceso; en los seguidos por Elías Enciso Gómez contra el Gobierno Regional de Ayacucho, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Jueza Suprema ponente: Rueda Fernández.-
SS.
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
SÁNCHEZ MELGAREJO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA
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