Procede cancelación de asiento registral si declaración de bien como centro cultural cumplió con el plazo resolutorio impuesto [Resolución 478-2016-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: 3. En el presente caso, el asiento 13 cuya cancelación se solicita, fue extendido en mérito a la Resolución Directoral N.° 34/INC de fecha 25.4.2002, mediante la cual se declaró a la Casona Bulnes como centro cultural por un periodo de dos años renovables, contados a partir de la fecha de emisión de esta resolución.
Nótese que el propio acto administrativo limitó su eficacia en el tiempo hasta el vencimiento de un plazo determinado, por lo que nos encontramos frente a un plazo de tipo resolutorio. Asimismo, al haberse señalado en la Resolución Directoral N.° 34/INC como término inicial, la fecha de emisión de esta resolución: el 25.4.2002; los efectos del acto administrativo contenido en esta resolución concluyeron inexorablemente en el tiempo el 25.4.2004.

5. En el caso materia de análisis, la Resolución Directoral n.° 00034- INC de fecha 25.4.2002 resuelve lo siguiente:

«Artículo Único.- Declarar como Centro Cultural a la Casona Bulnes con sede en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un periodo de dos (2) años renovables contados a partir de la fecha de la presente resolución […]. »

Como se aprecia la vigencia de los dos años se cumplieron al 25.4.2004, por lo tanto no resta más que proceder a la cancelación del asiento[4] por vencimiento del plazo del derecho inscrito. Se revoca entonces la tacha sustantiva decretada por la primera instancia.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 478-2016-SUNARP-TR-T

Trujillo, 04 de noviembre de dos mil dieciséis.

APELANTE: JHON GAMMI ROJAS GUEVARA
TíTULO: 1002820-2016 del 24.6.2016
INGRESO: 355-2016
PROCEDENCIA:  ZONA REGISTRAL N.° II- SEDE CHICLAYO
REGISTRO: DE PREDIOS DE CHICLAYO
ACTO(S): CANCELACIÓN DE CARGA
SUMILLA(S):
Cancelación de carga
Vencido el plazo de vigencia de la declaración de un bien como centro cultural, puede cancelarse el asiento registral correspondiente en atención a lo previsto en el artículo 94 inciso a) del Reglamento General de los Registros Públicos.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

El señor Rojas solicitó la cancelación por caducidad del asiento 00013 de la partida P10126286, en el cual consta inscrita la declaración de este predio como Centro Cultural, por haber transcurrido el plazo de vigencia de esta declaración.
Para este efecto adjuntó una solicitud simple, en la que expuso los fundamentos de su rogatoria.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado sustantivamente por el registrador público Juan Aguinaga Mestanza mediante la esquela de fecha 5.7.2016, en los términos que se aprecia en la imagen que se inserta:

1.- ACTO SOLICITADO: Cancelación de asiento
2.- ANTECEDENTE REGISTRAL: P.E. N° 10126286
3.- RAZONES PARA TACHAR:
– Se solicita se cancele el asiento 00013 de la Partida P10126286 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo, en el cual consta inscrita la Resolución Directoral N° 34/lNC de fecha 25 de abril de 2002, en virtud de la cual se declaró como centro cultural la Casona Bulnes, por un plazo de dos años renovables; alegando que caducó a los cuatro años, dos de su vigencia inicial más dos de la renovación, en caso que está fuera automática, los cuales vencieron el 25 de abril del 2006.
– Dicha cancelación la solicita en mérito al inciso d) del artículo 94 del TUO del Reglamentos General de los Registros; sin embargo dicho supuesto no es aplicable al presente caso pues la ley 29565 que crea el Ministerio de Cultura, en su artículo 6°, señala entre otros que las competencias exclusivas del Ministerio de Cultura son: dictar normas y lineamientos técnicos para la protección, defensa, conservación, difusión y puesta en valor del patrimonio cultural de la nación; (…). De esto se concluye que el organismos competente para levantar la carga inscrita en el asiento 00013 de la Partida P10126286, es el Ministerio de Cultura representado por el Instituto Nacional de Cultura.

Embargo inscrito en el asiento D-3, Ficha N° 27813 de la PE. N° 02300508, ordenado mediante Resolución N° 02 de fecha 18/10/2000 por el Juez del Quinto Juzgado de paz Letrado de Chiclayo e inscrita en el Registro de Predios con fecha 09/01/2001. por haber operado el plazo de caducidad establecido por la Ley N° 26639,.

De la caducidad de las medidas cautelares:
1.- Mediante Ley N° 26639 se precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 6250 del Código Procesal Civil, la misma que entró en vigencia en Setiembre 1996, estableciendo en su artículo Segundo que. Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.

2.- Posteriormente mediante Ley N° 28473 vigente desde el 19/03/2005, se modifica el art. 625 del Código procesal Civil estableciendo: “En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral.”; es decir interpretándose está modificación a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 28743, las medidas cautelares dictadas al amparo del Código Procesal Civil no caducan, su cancelación procederá en mérito a mandato judicial que así lo declara Y sólo se aplicara el plazo de caducidad aquellas medidas cautelares que aún dictadas al amparo del Código Procesal Civil, a la entrada en vigencia de la Ley N° 28743 (19/03/2005) ya hubiera transcurrido el plazo de antigüedad requerido (05 años, desde su ejecución en caso de embargo).
Ante lo señalado se deniega la inscripción de lo solicitado; en consecuencia se procede a la TACHA SUSTANTIVA del presente título, conforme al Art. 42 del R.GR.P
IV.- BASE LEGAL.- Art. 42 R.G.R.P.

[Continúa…]

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