Prisión preventiva: El JIP se encuentra en la obligación de señalar los elementos de convicción que justifican su decisión [Exp. 00225-2023-46]

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Fundamento destacado: 4.4. En la resolución impugnada se señala que el rol de dicho imputado sería el de realizar el pase o entrega de la sustancia ilícita a otros consumidores, conducta que realizaba por estar pasando momentos difíciles económicamente; sin embargo, la juez no justifica esa decisión, es decir, no señala cuál de los treinta elementos de convicción le permite concluir en ese sentido, solo indica que lo haría por estar necesitado económicamente. No obstante, como elemento de convicción objetivo se tiene el acta de intervención de intervención policial de fojas 33-35 y el acta de registro personal, incautación y lacrado de fojas 36, de las que advierte que se le incautó 10 ketes de alcaloide de cocaína pero no se advierte su participación conforme al rol que se le atribuye; aunado a ello, el propio imputado niega dedicarse a la venta de drogas y que más bien es consumidor de cannabis sativa marihuana y pasta básica de cocaína, además de señalar que dichas sustancias ilícitas los compra a su coimputado Jhon Dennis Campos Saco, por ello es que es obvio– como se señala en la resolución recurrida – que dicho tipo de droga se relaciona con el tipo de droga que fue incautado en el inmueble ubicado en Jirón Ucayali 100 La Oroya Antigua. Es decir, existen indicios que el imputado DELGADO LÓPEZ está vinculado con el delito que se le atribuye, pero no en un nivel exigido por el acuerdo plenario 01-2019 (sospecha grave, fuerte o vehemente), pues como se indicó precedentemente, no solo basta sindicarlo (como lo hace el Ministerio Público) sino que como lo exige también la Casación N° 626-2023 Moquegua es necesario acreditar, con elementos de convicción, que cada uno de los aspectos de la imputación tenga probabilidad de ser cierta y en el caso concreto, además del rol que se le atribuye, tampoco existe elementos de convicción que con nivel de sospecha vehemente permitan colegir que DELGADO LÓPEZ tenía en posesión los 10 ketes de alcaloides de cocaína, obtenido por parte de JHON DENNIS CAMPOS SACO, para ser comercializados. No se ha indicado ni en la resolución ni en el requerimiento del Ministerio Público en base a qué elementos de convicción se puede afirmar que esos ketes estaban destinados a su comercialización. El hecho de haber sido intervenido con 10 ketes de alcaloide de cocaína con un peso de 9 gramos y que haya intentando ingresar al domicilio donde estaban sus otros tres coimputados, que la droga que se le incautó tenía las mismas características que las encontradas en el inmueble allanado, considera éste superior colegiado que no son elementos de convicción para colegir con un nivel de sospecha grave que dicho imputado sería presunto coautor del delito que se le atribuye y que tenía como rol el comercializar la droga que sus coimputados previamente acondicionaban. Esta aseveración requiere ser acreditada objetivamente y no solo inferirse subjetivamente.


Corte Superior De Justicia De Junín
Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma

EXPEDIENTE : 00225-2023-46-1510-JR-PE-01
IMPUTADO : JUAN CARLOS DELGADO LÓPEZ Y OTROS
DELITO : TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
AGRAVIADO : EL ESTADO PERUANO

AUTO DE VISTA 30-2023

RESOLUCIÓN N° 06
Tarma, veintinueve de mayo Del dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: La apelación formulada contra la Resolución N° 02, del 29 de abril de 2023, que declaró Fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los imputados Juan Carlos Delgado y otros; Y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES.

1.1.DEFENSA TÉCNICA DEL RECURRENTE DELGADO LÓPEZ JUAN CARLOS Solicita se revoque la resolución recurrida y en consecuencia se señale una medida menos gravosa como es comparecencia con restricciones y se dicte una caución. Alega que el auto es excesivo ya que no existen elementos de convicción que vinculen de manera estricta al ahora apelante, ya que se realizó un acta de registro domiciliario, incautación y lacrado en el lugar que se intervino y no se ha realizado un registro en el domicilio del apelante; que si se le ha incautado 10 quetes porque el imputado es consumidor y que la persona que le vendió fue la persona de Campos Saco.

El representante del Ministerio Público, ha hecho ver que son partes de una organización, lo que es ilógico ya que de ser así no hubiese delatado a sus integrantes; como quiera que no tienen ningún interés de la actividad que realizan sus coprocesados, éste ha indicado quién es la persona que le vende, Señala que no se le ha efectuado el dosaje etílico, puesto que al momento de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad. En cuanto a la tipificación, se pretende ver una organización, pero en el peor de los casos, la posesión de los 10 quetes no estaría inmersos dentro de lo establecido en el artículo 296, él ha mencionada que la droga es para su consumo y que anteriormente ha comprado en otras oportunidades, entonces, respecto a lo que es el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, él no es parte de la organización.

Se ha acreditado el arraigo domiciliario y el arraigo familiar es de su esposa quien está trabajando en la mina, que incluso ha señalado haber realizado trabajos de actividad minera lo que se ha acreditado con los certificados en los periodos señalados en los mismos, en la empresa Comunal de Servicios Múltiples Pucará Morococha, en su condición de ayudante de planta de servicios de la minera Chinalco, del 07/11/2021 al 30/10/2022, también ha presentado el certificado de trabajo de la Unidad Minera Volcán del 16/03/2018 al 01/01/2019. En cuanto a que estaba realizando el certificado de inducción de fecha 12/01/2023, donde hay un certificado médico de fecha 30/03/2023 que acredita su ingreso a la mina, estando a la espera de ser llamado y que el Ad quo no lo ha valorado. Por lo que solicita que se revoque el auto apelado y se imponga una medida menos gravosa como la de comparecencia con restricciones y se imponga una caución correspondiente, en conformidad con el principio de excepcionalidad, que no existe peligrosismo procesal siendo que el procesado ha señalado quién es el que le vendió. No existen los requisitos que indiquen que el acusado no cuente con arraigo laboral. El ad quo ha señalado que los hechos se dieron a las 8:50 a.m., pero la fiscal ha referido a las 08:00 pm, respecto a la intervención del imputado, se le encontró en la calle y no ha ingresado al domicilio, ya que no tendría sentido de que los efectivos policiales si se tratara de flagrancia, pudieron haber ingresado, pero en cambio pidieron permiso para ingresar, no se ha realizado que se le haya encontrado alguna adherencia en el acusado, solo se le encontró 10 envoltorios de plástico, ese hecho tampoco se puede indicar que es parte integrante de un rol del delito, peor en el caso, no tenía a quien vender.

1.2. DEFENSA TÉCNICA DE LOS RECURRENTES JHON DENNIS CAMPOS SACO, YHON LUIS DE LA CRUZ DE LA ROSA y CARLOS ENRIQUE CASTILLO CCANTO La recurrida ha vulnerado la motivación de las resoluciones judiciales; si bien el acta de 14/04/2023, se advierte el hallazgo de alcaloide de cocaína, ésta fue ubicada en la Calle Ucayali N° 100 en el inmueble de Jhon Denis Campos Saco en dicho inmueble fueron intervenido Yhon Luis De la Cruz de la Rosa y Carlos Enrique Castillo Canto, en circunstancias que estos libaban licor, ello ha sido corroborado por PNP José Marcaluco Remigio, así también se desprende del acta de intervención y el acta de registro domiciliario donde señalan que las evidencias encontradas fueron en el inmueble mas no en el registro personal de Yhon Luis De la Cruz de la Rosa y Carlos Enrique Castillo Canto. De los hechos al señor Delgado López se le intervino mientras caminaba en la calle para posteriormente la policía dirigirlo al inmueble, pero a decir del Ministerio Público, éste habría ido corriendo al domicilio de su coimputado para intentar ingresar, existe una clara contradicción. Se ha determinado de los elementos de convicción que Delgado López sí es consumidor, pero de sus coimputados se ha descartado que sean consumidores. El Ad quo, ha basado su decisión en subjetividades ya que nunca se hizo valoración de los elementos de convicción pese a que fueron contradichos. Respecto a De la Cruz De la Rosa, quien coadyuvó en la investigación, en la intervención realizada en el inmueble no se le encontró elemento de convicción o indicio vinculante de la droga hallada, es más de la declaración del imputado señaló que se encontraba durmiendo; de la lectura de su celular, se encuentran conversaciones comunes con su coimputado Campos Saco (temas como ir a libar alcohol o temas referidos a un préstamo) pero éstas no tienen relevancia o relación que vincule alguna actividad del tráfico ilícito de drogas, no hay conversación de coordinación por el delito, sin embargo, estas conversaciones han sido valoradas por la jueza de primera instancia quien señala que estas conversaciones son vinculantes por determinar el grado de confianza elevado entre los coimputados, pero ello son solo especulaciones, dentro de estos fundamentos se tiene que ellos se quedaban a dormir en la casa de Campo Saco, pero sin ningún dato de corroboración, pues de las declaraciones de los coimputados han señalado que iba a su casa para tomar licor, pero el acta de audiencia así como lo señalado por la jueza señalan que iban permanentemente a libar licor. Así también se ha hecho lectura de un solo celular que fue de De la Cruz De la Rosa y las únicas conversaciones halladas están referidas a consumo de licor, al tema del aval por un préstamo de dinero pero ninguna vinculada al delito. De igual manera, la motivación aparente y error en la valoración de elementos de convicción sostenidos por el Ad quo al declarar que estos son graves y fundados, es erróneo, pues esta valoración de que los coimputados se quedaban a dormir en el domicilio, no se ajustan a la realidad, existe ausencia de verificación de lo dicho por la fiscalía. Esta defensa presentó un Habeas corpus y ha sido tomado en cuenta por el Ad quo, al decir que el acta de intervención es válida porque el Habeas Corpus ha sido declarada infundada, pero ésta ha sido apelada, por lo que no tiene calidad de cosa juzgada, por tanto no pudo ser valorado. No se ha realizado una valoración individual de los elementos de convicción. Del punto 2.1.10 se contraviene el principio de rogación, pues realiza hechos no introducidos, pero lo ha basado como una inferencia sin elemento de convicción que lo fundamente.

El Ad quo erró al decir que los diversos números de celular serían desechados para no ser identificados. Respecto a Carlos Castillo Canto, el Ad quo ha valorado el quete de periódico para vincularlo al ilícito, sin embargo, del resultado de análisis químico 45-2023 ha salido que dicha sustancia es negativo para cualquier sustancia ilícita, pero el Ad quo ha señalado que como dijo el fiscal tiene la semejanza porque es papel periódico, es mas la propia sustancia es negativa para sustancia ilícita. Por otro lado, el Ad quo tampoco ha valorado lo señalado por la defensa, ya que es necesario que haya sospecha fuerte y esta debe vincular a los coimputados con el ilícito penal, ya que su sola presencia en el lugar no acredita que estén vinculados al ilícito penal, esto conforme al Expediente 281-2008-0. La sola presencia de las personas no puede ser catalogado para vincularlos con el ilícito penal, asimismo, se ha omitido por el acuerdo plenario 1-2019 que debe existir graves y fundados elementos de convicción. En cuanto al peligro de obstaculización, existe un error de hecho en la valoración, respecto de Jhon de la Cruz, el Ad quo ha señalado que el imputado no tendría arraigo laboral puesto que no es cierto que trabaje como transportista del Matutino aduciendo que el documento sería de favor ya que el imputado no recordaba la placa ni el dueño, pero ello ha sido basado solo en lo dicho por el fiscal, sin embargo, el imputado ha sostenido cuál es el nombre del propietario, además ha señalado que el señor tiene muchos vehículo y que él maneja varios carros, pero el Ad quo indica que no recuerda el nombre del propietario, la jueza ha hecho inferencias.

El señor De la Cruz tiene incapacidad en la mano y ello ha sido tomado por la jueza indicando que cómo es posible que no pueda cerrar su mano, cómo es que conduce, ello ha sido tomado para descartar que tenga arraigo laboral; del arraigo familiar indica que no tendría, por no tener hijos, pero con declaración jurada ha indicado que tiene conviviente, el ad quo dice que no tiene documento idóneo para sostener que son convivientes, pero la realidad peruana es que nadie saca un certificado de convivencia; el imputado apoya a su madre quien está enferma, pero el ad quo ha señalado que no se acredita ello.

Respecto a Castillo Campos alega el ad quo que no tiene arraigo ya que los hermanos posiblemente no estén pasando alimentos a su madre, por lo que la juez sigue suponiendo, en cuanto al arraigo laboral, ha señalado que tiene trabajos momentáneos; sin embargo, el Ad quo ha señalado que debido a la realidad laboral en el país, él podría ir a cualquier otro lugar a trabajar, ello resulta una falacia, pues existen medidas menos gravosas. Para finalizar, es necesario señalar el caso Rosario Villavicencio vs. Perú, en la que señala que la decisión judicial que restringe la libertad personal de la persona por medio de la Prisión Preventiva, debe contener la presencia de indicios suficientes que permitan suponer la conducta delictiva de la persona; no se puede basar en meras sospechas, percepciones personales. Respecto a JHON DENNIS CAMPOS SACO, en vista de que se ha encontrado la droga dentro de su domicilio, ofrece una caución económica a efectos de que el imputado pueda realizar sus actividades, por lo que ofrece la caución por el monto de S/ 10,000.00 soles

Indica que según la teoría del fiscal señala que ellos se dedicaban a empaquetar, envasar, pero no existe ninguna adherencia a Jhon De la Cruz y Carlos Castillo, señala también que el señor Cantos se quedaba a dormir, pero ello no es así.

Por otro lado, señala el fiscal que De la Cruz no trabaja, pero en esta audiencia se aprecia a fs. 22 su carnet de conductor, se encuentra el registro de tarjeta de control. Indica que en un momento la defensa pretendió avocarse a la defensa de los 4 imputados, pero la insana atención e la policía obligaba a que debían presentar un apersonamiento, pero no se podía porque no podía entrevistarse con los imputados; pero luego de entrevistarse con ellos, el señor mayor de edad le dijo que si su padre no quiso eso es muy distinto; que al conversar con la defensora pública, no se intentó persuadir a que abandone la defensa; posteriormente el señor Juan Carlos se acercó al abogado y pidió que lo patrocine, en ese momento, pone en con conocimiento de que será su abogado, por lo que lo dice de manera verbal, pero el fiscal señala que se le exige por escrito.

El efectivo policial Toytin Mucha que también firma el acta de concurrencia ha sido detenido por prisión preventiva por cohecho, por lo que la salud de estos efectivos policiales para atender a los pedidos de los imputados no es la más loable. Finalmente, respecto a la confianza, indica que es necesario verificar las declaraciones; se habla de que De la Cruz tenía conocimiento, está obstaculizando el proceso, pero no hay elemento que acredite ello. Respecto a los arraigos, está acreditado el arraigo laboral, la documentación fue entregada recientemente, no existe elementos de que ellos puedan sustraerse de la investigación pues tiene arraigo.

[Continúa…]

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