Principios que rigen el laberinto de las nulidades procesales en nuestro ordenamiento jurídico

Sumario: 1. Introducción; 2. La nulidad procesal en nuestro ordenamiento jurídico; 3. Principios que rigen las nulidades procesales; 4. Conclusiones.


1. Introducción

En la actualidad, la nulidad procesal viene siendo un mecanismo procesal al que con excesiva frecuencia recurren los abogados o el propio juzgador, con el fin de entorpecer el normal desenvolvimiento de las causas judiciales, prolongando así la actividad procesal.

Este irregular actuar se produce, en algunos casos, por el comportamiento procesal indebido de los mismos y por el desconocimiento de la naturaleza jurídica de este instituto procesal y de su finalidad; y en otros, por el malicioso actuar en busca de la dilación del proceso.

Es así que el presente trabajo jurídico busca brindar ciertas reglas que permitan un adecuado empleo de las nulidades procesales; y de este modo, interpretarlas de manera restrictiva, reservándolas como ultima ratio.

2. La nulidad procesal en nuestro ordenamiento jurídico

Partimos manifestando que a, diferencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912, el actual Código Procesal Civil no solo dispone que el acto procesal es nulo cuando se contraviene el principio de legalidad, sino además exige la vulneración del principio de trascendencia, es decir, no basta la violación de los requisitos exigidos por la norma procesal, sino que debe venir acompañada de un perjuicio a la supuesta parte afectada.

En este sentido, el Código Procesal Civil vigente se acoge al sistema de nulidad procesal finalista, caracterizándose por la flexibilización del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, siempre que se haya cumplido con la finalidad del acto.

Entonces, un acto procesal será declarado nulo por el juzgador cuando no concurran los requisitos formales para su constitución y eficacia, es decir cuando carezcan los elementos estructurales del acto. Así, el acto procesal cuestionado carecerá de efectos jurídicos por no reunir los requisitos regulados en la norma procesal para producir consecuencias jurídicas.

Por otro lado, siendo que la nulidad del acto procesal se deriva del error in procedendo, al devenir en ineficaz un acto procesal por la inobservancia de la forma exigida por la norma procesal, este deberá afectar a los demás actos realizados con posterioridad, siempre que sean dependientes de él.

En este sentido Mabel de los Santos afirma lo siguiente:

La nulidad procesal no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta (error in iudicando), sino a obtener la recisión o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (error in procedendo); agrega que las nulidades procesales carecen de un fin en sí mismas y su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso.

Respecto a los actos procesales susceptibles de nulidad, consideramos que cualquier acto procesal, contenido o no en una resolución judicial, es susceptible de ser declarado nulo por el juzgador. Debemos precisar que para pretender la nulidad de un acto procesal contenido en una sentencia de primera instancia o de vista, únicamente será viable denunciar el vicio o error vía recurso de apelación o de casación; respectivamente.

Respecto a las clases de nulidad del acto procesal que regula nuestro Código Procesal Civil se desprende que esta deberá ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando el acto procesal carezca de un requisito esencial que impida su formación (actos con formalidad imperativa), es decir, cuando afectan los elementos estructurales de la relación jurídico-procesal. En este orden de ideas, podemos afirmar que dichos actos son de carácter insubsanable y, en consecuencia, podrán ser declarados nulos de oficio mediante resolución debidamente motivada, en virtud de la potestad molificante del juzgador (exceden al interés de las partes y se vinculan con el orden público), o a pedido de parte.

Al respecto, Ana María Arrarte señala que

el juez solo podrá deducir la nulidad de oficio respecto a las nulidades expresas o implícitas por defectos que tengan la calidad de insubsanables; así mismo agrega que la mayoría de las nulidades pueden ser convalidadas por las partes sino son deducidas en su momento.

Por su lado, Ángela Ledesma afirma que

en la nulidad declarada de oficio se tiene en cuenta el interés social de la legalidad del proceso y en la declarable a petición de parte su objeto se ciñe al interés particular.

En este sentido, el juez deberá prestar atención a la regularidad de la tramitación del proceso y participará en los momentos cruciales, en virtud de su deber de impulso y dirección procesal, para declarar la nulidad de los actos procesales viciados, de ser el caso. Por su lado, el ad quem estará facultado para actuar de oficio declarando la nulidad de acto procesal, solamente cuando el vicio ocurra en la segunda instancia. En ambos casos, no procederá la declaración de nulidad procesal de oficio si ha recaído sentencia firme o ha quedado consentido el acto viciado (principio de preclusión, el mismo que produce efectos saneadores).

Por otro lado, la nulidad será relativa cuando el acto procesal carezca de un requisito accesorio (actos con formalidad no imperativa), siendo estos, en consecuencia subsanables. Según Serra Domínguez:

La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta únicamente en su posibilidad de subsanación, agregando que el acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno. Finalmente concluye afirmando que una vez realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar.

Cabe destacar que la doctrina tradicional expone que las nulidades procesales, por regla general, son relativas y, por ende, susceptibles de ser confirmadas, siendo denunciables solo por la parte que se considere afectada.

Asimismo, en nuestro sistema procesal no podemos desconocer la existencia de la anulabilidad del acto procesal viciado, el cual, según el profesor Serra Domínguez, “se producirá cuando, pese a su realización defectuosa, el acto genera plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo por alguna de las partes”.

Con relación a la oportunidad para denunciar el acto viciado, esta dependerá de sí el acto es subsanable o no, en el primer caso se deberá pedir la nulidad en la primera oportunidad, siendo que estos actos no se convalidan.

Finalmente, la resolución judicial que declara la nulidad de un acto procesal vendrá acompañada de una disposición judicial que ordene la renovación del acto viciado y, de ser el caso, se fijará una indemnización a favor del agraviado por los daños causados. Asimismo, se deberá reponer la causa al estado anterior en que se cometió el vicio o error que dio lugar a la nulidad denunciada.

3. Principios que rigen las nulidades procesales

Las nulidades procesales gozan de sus propios principios, los mismos que determinan los límites para evitar su uso desmedido. Para Ana María Arrarte , los principios de las nulidades procesales “están destinados a limitar su utilización a supuestos muy específicos en los que la afectación al derecho de defensa es parte inevitable”.

A continuación desarrollaremos de manera sucinta los principios de las nulidades procesales, siendo estos los siguientes:

3.1. Principio de legalidad o especificidad

El artículo 171 del Código Procesal Civil establece que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley (pas de nullité sans texte), entonces, debemos entender que se declarará la nulidad del acto por la infracción de las normas de orden procesal. No será suficiente que la norma establezca ciertas formalidades para la realización del acto, sino que deberá disponer que su omisión o defecto traiga como consecuencia su nulidad.

Ana María Arrarte señala que dicho

principio implica que no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción únicamente podrá aplicarse cuando surja de manera expresa, o implícita de la ley.

3.2. Principio de convalidación

Este principio es entendido como la confirmación del acto, siendo su naturaleza saneadora y pudiendo operar de manera expresa o tácita. Será expresa cuando la parte afectada ratifique el acto viciado, y tácita cuando no se impugne el acto dentro del plazo legal. Con ello, la nulidad de un acto procesal requerirá como presupuesto previo que el vicio no se encuentre consentido y que este haya sido de carácter subsanable.

Según Giusseppi Vera , por el principio de convalidación

una persona que es parte del proceso o el tercero interviniente y no siendo causante del vicio procesal, opta por consentirla, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad.

Asimismo, Eduardo Couture afirmaba que frente a

la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales puede consolidarse el derecho.

Entonces, este principio no operará cuando de por medio exista un acto afectado con nulidad absoluta, no pudiendo ser además el causante del vicio quien lo convalide. Así, la consecuencia de este principio es que el acto convalidado gozará de plena eficacia jurídica, suponiendo en consecuencia, una mayor exigencia a los abogados para cumplir con su deber de diligencia en la tramitación del proceso.

3.3. Principio de subsanación

Este principio se refiere a que no habrá nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. A decir de Guisseppi Vera, la subsanación de la nulidad procesal “no es necesaria cuando el vicio que contiene el acto procesal no es lo suficientemente relevante como para generar la nulidad; esto a pesar de no haberse subsanado”.

3.4. Principio de protección

Este principio se encuentra vinculado con lo que en doctrina se conoce como la teoría de los actos propios, ello implica, para estos efectos, que quien denuncia la nulidad no puede ser quien haya originado el acto nulo, es decir, el impugnante no puede ser quien tenga la culpa del vicio, Según Osvaldo Gozaini, este principio requiere tres condiciones:

a. Que la anulación pretendida justifique el accionar de la justicia ante la evidencia del perjuicio que generan los efectos del acto viciado.

b. Que la nulidad provenga de actos propios de la jurisdicción o de la parte contraria.

c. Que quien promueva la impugnación no haya dado lugar con sus actos al vicio que denuncia.

El principio de protección está normado en el inciso 1 del artículo 175 del Código Procesal Civil. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

En nuestra opinión, la idea central es que el litigante que realiza el acto nulo no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos, es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciar sus defectos si le son adversos, pues ello implicaría un atentado contra los principios de lealtad y buena fe procesal, y fomentaría que litigantes maliciosos siembren nulidades para posteriormente denunciar su presencia y retrasar el proceso. Este principio se encuentra reconocido en el Código Procesal Civil, pero no como principio, sino como una causal de improcedencia regulada en el artículo 175 inciso 1 del Código Procesal Civil.

3.5. Principio de causalidad o de independencia

Ese principio dispone que la declaración de nulidad de un acto procesal solo alcanzará a los actos posteriores que sean dependientes del él, es decir, que carezcan de vinculación o nexo y, por ende, autónomos del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean independientes de ella, produciendo, en consecuencia, plenos efectos jurídicos.

3.6. Principio de trascendencia

Este principio descansa en la antigua máxima: pas de nullité sans grief, es decir, no hay nulidad sin agravio, sin daño, sin perjuicio. Al respecto, Enrique Vescovi , afirma que “la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)”.

En efecto, no es suficiente que la parte que pretende su nulidad de un acto procesal viciado afirme que el contiene un vicio o error que deviene en nulo, sino que deberá precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto denunciado, debiendo ser cierto e irreparable y demostrar que no puede remediarse sino por la declaración de nulidad.

En el sistema francés contemporáneo, hemos advertido la aplicación del principio pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio” . Sostiene el artículo 174 de nuestro Código Procesal Civil:

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.

En puridad, “son tres las condiciones que se necesitan para que se configure el principio de trascendencia: a) alegación del perjuicio sufrido; b) acreditación del perjuicio y c) interés jurídico que se intenta subsanar” .

a. Perjuicio sufrido: La parte perjudicada en la fundamentación de la nulidad debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio; es decir, no es correcta una invocación genérica, como aseverar lacónicamente que se le ha afectado la defensa en juicio, y no explicando en qué consiste esa afectación.

b. Acreditar el perjuicio: Se tiene que demostrar el perjuicio. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. En casos excepcionales (nos referimos a las nulidades absolutas) no es necesaria la mención y acreditación del perjuicio, como cuando la nulidad se declara de oficio. El juez verifica la irregularidad y presume la existencia del perjuicio.

c. El interés jurídico que se procura subsanar: Implica que la parte que invoca la nulidad debe acreditar por qué quiere que se subsane el acto procesal afectado con la nulidad. El juez necesita conocer el interés, porque si se declara fundada la nulidad, el acto procesal que lleva consustancialmente una nulidad será subsanado. La doctrina precisa que el requisito del interés no debe ser extremado, porque llevaría a la actitud de negar el derecho a pedir la nulidad.

3.7. Principio de conservación o aprovechamiento

El principio de conservación no es ajeno a las nulidades procesales, en buena cuenta, en caso de duda debe mantenerse la validez del acto. Así, todo acto procesal debe cumplir con los requisitos formales para su conservación y eficacia, pero hay determinadas circunstancias en que, a pesar de existir duda respecto del cumplimiento de algunos de estos elementos de validez, el ordenamiento jurídico apuesta por la aplicación del principio de conservación del acto antes que declarar la nulidad de un acto procesal, sacrificando todo o parte de un proceso.

4. Conclusiones

• Concluimos nuestro artículo manifestando que la nulidad procesal es aquel estado de anormalidad de un determinado acto procesal que se presenta por la carencia o presencia defectuosa de los requisitos que condicionan su existencia. Se trata de una solución de última ratio, a la que se debe recurrir en casos extremos, dejando de lado el culto a la observancia de la forma.

• Es importante tener en cuenta que los principios que rigen la nulidad procesal no pueden aplicarse de manera aislada, pues se trata de pautas concatenadas que solo son eficaces en su conjunto para hacer de la nulidad procesal un mecanismo valioso, destinado a asegurar el derecho a un debido proceso, y no volverlo un mecanismo de control de un formalismo absurdo y sin mayor perspectiva práctica.

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