¿Qué principios informan la determinación judicial de la reparación civil en sentencias conformadas? [RN 1627-2019, Lima]

Fundamento destacado: DECIMOPRIMERO. De lo anotado, se tiene que la sentenciada y su abogado no se opusieron al importe de la reparación civil, quienes pudieron hacerlo, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 28122. En ese sentido, se advierte que el debate se circunscribió únicamente a la determinación judicial de la pena.

Por ello, correspondía que se imponga la cantidad solicitada. Aunado a que, como se anotó en el fundamento octavo, procesalmente la determinación judicial de la reparación civil en sentencia por conclusión anticipada está informada por los principios de consenso, dispositivo y de congruencia, lo que significa que el órgano jurisdiccional no puede modificarla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud, cuando no es cuestionada por las partes.


Sumilla: La reparación civil en sentencia conformada. La Procuraduría Pública impugnó el extremo civil de la sentencia conformada. En este caso, se verifica que se constituyó en actor civil y se adhirió al monto solicitado por el fiscal superior en el dictamen acusatorio. Por tanto, cuando la sentenciada aceptó el importe de reparación civil en su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, la Sala Penal Superior debió imponer el monto acordado y no uno distinto. Por lo tanto, corresponde declarar haber nulidad en el extremo impugnado, en atención a los principios de consenso, dispositivo y congruencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1627-2019
LIMA

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra la sentencia conformada del ocho de julio de dos mil diecinueve (foja 303), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Zenaida Chambi Huaringa como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en quinientos soles la reparación civil a favor del agraviado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 141), el 18 de febrero de 2008, personal policial de la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (Dirandro), con autorización de su propietaria, intervino el inmueble de Zenaida Chambi Huaringa, ubicado en la manzana O, lote 21, zona 3, del Asentamiento Humano Túpac Amaru, Ate; en razón a que por información de Inteligencia se tuvo conocimiento que se dedicaba a la comercialización de drogas. Se encontró un ambiente destinado como bar, en cuyo interior habían cajas vacías de cerveza y una mochila de polietileno color negro que contenía 85 envoltorios tipo “espadines” hechos de papel platino con especies de vegetal compatibles con cannabis sativa (marihuana), con un peso bruto de 872 gramos y un peso neto de 493 gramos.

SEGUNDO. El fiscal superior tipificó los hechos en el segundo párrafo, del artículo 296, del Código Penal (CP), referido a la promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de drogas. Solicitó se imponga la pena privativa de libertad de doce años, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el tiempo de la condena, conforme con los incisos 1, 2 y 4, del artículo 36, del Código acotado.

Además, se fije en cinco mil soles la reparación civil a favor del Estado.

SENTENCIA CONFORMADA

TERCERO. En la audiencia del juicio oral del cuatro de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122[1], la sentenciada Zenaida Chambi Huaringa, previa consulta con su abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral y aceptó los hechos imputados con la calificación jurídica anotada y el importe de la reparación civil de cinco mil soles. El ocho de ese mismo mes y año, la Sala Penal Superior emitió la sentencia conformada, le impuso la pena privativa de la libertad de seis años y fijó el pago por concepto de reparación civil en quinientos soles[2].

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La abogada de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (Procuraduría Pública), en el recurso de nulidad (foja 316), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada en el extremo del monto de la reparación civil impuesto. Sostuvo los siguientes agravios:

4.1. La Sala Superior no tuvo en cuenta que la conclusión anticipada se sustenta en el principio de consenso, por lo que incurrió en error al determinar el monto de reparación civil en uno inferior al solicitado y acordado. No valoró que Zenaida Chambi Huaringa y su defensa mostraron su conformidad respecto a la suma de cinco mil soles.

4.2. La determinación de la reparación civil contiene deficiencias en la motivación, puesto que la Sala Superior señaló de manera genérica que no existe pretensión de la parte civil, cuando la Procuraduría Pública está debidamente constituida en parte civil, expresó estar conforme con el dictamen fiscal acusatorio y se adhirió al monto solicitado por el fiscal superior.

DICTAMEN FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

QUINTO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. Sostuvo que para efectos de determinar la reparación civil en el presente caso se debe considerar la cantidad y calidad de la droga poseída, y no la capacidad del agente. Estimó que el monto de quinientos soles fijado por el Colegiado Superior guarda relación con el principio de equidad.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL

SEXTO. En principio, en atención a que los agravios de la Procuraduría Pública están referidos al extremo de la reparación civil, debe tenerse presente el principio de congruencia recursal[3], que implica que el ámbito de la resolución únicamente se circunscribe a las cuestiones promovidas en el respectivo recurso; en consecuencia, determina los límites de revisión por parte del órgano superior en grado, en este caso, de este Supremo Tribunal[4].

SÉPTIMO. Es que, en efecto, en materia de impugnación este principio expresado en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto devuelto como apelado), conforme con el cual la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio, debe circunscribirse a los agravios aducidos en su recurso impugnatorio presentado.

El principio de congruencia recursal, en consideración del Tribunal Constitucional, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por las partes[5].

SOBRE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL

OCTAVO. Conforme se anotó, la sentenciada Zenaida Chambi Huaringa se sometió a la conclusión anticipada del debate oral previsto en el artículo 5 de la Ley N.º 28122, interpretado por los jueces de las Salas Supremas en lo Penal a través del Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116[6].

Según el citado acuerdo, la conformidad procesal es una institución que tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral, a través de un acto unilateral del imputado y su defensa, de reconocer los hechos objeto de imputación concretados en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes, lo que conlleva a renunciar a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público.

ANÁLISIS DEL CASO

NOVENO. Como se anotó, la sentenciada Zenaida Chambi Huaringa aceptó los cinco mil soles por concepto de reparación civil[7]. Al respecto, es pertinente preciar que el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116 consagra que la conformidad está vinculada al objeto civil del proceso penal.

Como quiera que en el proceso penal nacional se produce una acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil, y esta última necesariamente deberá instarse y definirse en sede penal —con los alcances y excepciones que la ley establece—, en tanto puede generar un daño patrimonial a la víctima, un daño reparable[8].

Asimismo, establece que, como se está ante una institución de naturaleza jurídico-civil, que descansa en el daño ocasionado, no en el delito cometido, y se proyecta, en cuanto a su contenido, a lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, procesalmente está informada por los principios dispositivo y de congruencia.

DÉCIMO. A efectos de analizar el caso en concreto, se tiene que la Procuraduría Pública se constituyó en actor civil (foja 56). El fiscal superior en la acusación solicitó se le imponga a Zenaida Chambi Huaringa el importe de cinco mil soles como concepto de reparación civil por los hechos materia de acusación, la cual fue notificada a la parte civil, conforme con lo dispuesto en el fundamento noveno del Acuerdo Plenario N.º 6-2009/CJ-116[9] (foja 146).

El 14 de marzo de 2014, la Procuraduría Pública presentó un escrito por el cual comunicó su conformidad con el dictamen fiscal, y se adhirió al monto solicitado por el fiscal superior por concepto de reparación civil.

En atención a lo expuesto, se tiene que la Procuraduría Pública cuenta con las facultades establecidas en el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), entre ellas, participar en la audiencia de juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.

DECIMOPRIMERO. De lo anotado, se tiene que la sentenciada y su abogado no se opusieron al importe de la reparación civil, quienes pudieron hacerlo, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 28122. En ese sentido, se advierte que el debate se circunscribió únicamente a la determinación judicial de la pena.

Por ello, correspondía que se imponga la cantidad solicitada. Aunado a que, como se anotó en el fundamento octavo, procesalmente la determinación judicial de la reparación civil en sentencia por conclusión anticipada está informada por los principios de consenso, dispositivo y de congruencia, lo que significa que el órgano jurisdiccional no puede modificarla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud, cuando no es cuestionada por las partes.

DECIMOSEGUNDO. En lo concerniente al agravio vinculado a que la Sala Penal Superior sostuvo erróneamente que no existe pretensión de la parte civil, conforme se detalló, la Procuraduría Pública se adhirió al monto solicitado por el fiscal superior durante la etapa de instrucción. En ese sentido, su agravio tiene sustento y debe ser amparado.

DECIMOTERCERO. En consecuencia, conforme con el ámbito del recurso de nulidad previsto en el inciso 4, artículo 300, del C de PP[10], corresponde declarar haber nulidad en el extremo civil de la sentencia impugnada; y, reformándola, fijarla en el monto solicitado de cinco mil soles.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. HABER NULIDAD en la sentencia conformada del ocho de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a ZENAIDA CHAMBI HUARINGA como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y como tal le impuso seis años de pena privativa de libertad, en el extremo que fijó en quinientos soles la reparación civil. REFORMÁNDOLA, le impusieron cinco mil soles que deberá pagar a favor del agraviado.

II. ORDENAR se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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