Fundamento destacado: 16. Debe agregarse que la solidaridad es otro de los principios que sirve de fundamento a la seguridad social. Sobre este punto debe reiterarse que este Tribunal ha señalado, al delimitar el contenido esencial del derecho a la seguridad social, que el principio de solidaridad se manifiesta como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social. En efecto, en función de esta norma rectora se activan diversos mecanismos de transferencia de recursos de unos segmentos de la colectividad a favor de otros grupos. Se materializa en una redistribución que puede adoptar diversas manifestaciones como, por ejemplo, en forma horizontal cuando las personas sanas y en plena actividad laboral transfieren recursos hacia las personas con la salud quebrantada y que ya no se encuentran en situación de actividad; o en forma vertical cuando los trabajadores que perciben ingresos elevados hacen una transferencia a quienes perciben un ingreso o remuneración menor. Estos modos de redistribución operan, por línea general, a través de las aportaciones que se realizan dentro del sistema contributivo a la entidad que se encarga de la administración y gestión de los recursos.
EXP. N.° 04091-2011-PA/TC
LIMA
NICANOR MARIN SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTО
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Leonardo Delgado Cerca, abogado del demandante, contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Salud y Centro Médico Naval y contra el Director General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto que se le restituya la atención médica у farmacológica gratuita, así como a su cónyuge, conforme al Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares del 22 de julio de 1983.
Sostiene que se le niega la atención médica y farmacológica gratuita desde 1998 aduciéndose que al pasar a la situación de retiro se encontraba vigente el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares (PRESAMAR), Edición 1973 y que se estableció el pago de diversas tarifas al aplicarle el Decreto Supremo 245-89-EF y sus posteriores reglamentos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú propone las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que al actor le corresponden las prestaciones de salud previstas en el Reglamento de Prestaciones de Salud de la Marina, PRESAMAR, Edición 1973, porque pasó a la situación de retiro el 12 de noviembre de 1979; que los beneficios de que gozan los miembros de la APENFFAAPONA en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca en la demanda no pueden ser extensivos al demandante dado que solo son aplicables a aquellos que pasaron a la situación de retiro durante la vigencia del PRESAMAR Edición 1983.
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que al actor le es aplicable el Reglamento de Prestaciones de Salud de la Marina (PRESAMAR) Edición 1973 y no el de la Edición 1983, que fue aprobado con posterioridad a su retiro.
[Continúa…]


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