TEDH: La forma de publicidad de las sentencias establecida en el derecho interno de los Estados debe apreciarse en cada caso concreto a la luz de las particularidades del procedimiento en cuestión [Pretto y otros vs. Italia, f. j. 26]

Fundamento destacado: 26. Numerosos Estados miembros del Consejo de Europa tienen una larga tradición, aparte de la lectura de las sentencias en sesión pública, de establecer otros medios para hacer públicas las decisiones judiciales y muy en especial las dictadas por los Tribunales de Casación, como por ejemplo, su depósito en un registro al cual puede acceder el público. Los redactores del Convenio no pasaron por alto esta circunstancia, aunque no sea tan fácil percibirlo como en los trabajos preparatorios del Pacto de 1966 precitado (ver documento A/4299, de 3 de diciembre de 1959, pp. 12, 15 y 20, párrafos 38 b), 53 y 63 c) in fine).

El Tribunal no cree pues que deba optar por una interpretación literal. Estima que la forma de publicidad de las sentencias prevista por el Derecho interno del Estado en cuestión debe apreciarse en cada caso concreto a la luz de las particularidades del procedimiento en cuestión y en función de la finalidad y objeto del artículo 6, párrafo 1.º.


Sentencia 7984/77

CASO PRETTO Y OTROS [TEDH-52]

Sentencia de 8 de diciembre de 1983

Independencia de los Tribunales (art. 6.1)

COMENTARIO

En el caso Pretto y otros, el demandante presentó recurso ante la Comisión de Derechos Humanos alegando haber sido objeto de una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas .

El señor Pretto, ciudadano italiano, tenía arrendada una finca que cultivaba junto a su familia. Su propietario firmó un precontrato de venta por 27 millones de liras, de lo que informó al señor Pretto, éste hizo uso del derecho de prelación que le concedía la ley italiana.

Con posterioridad, el propietario vendió la finca, por lo que el señor Pretto interpuso, contra el nuevo propietario, una acción de rescate alegando que no se había respetado su derecho de prelación, así como que el contrato de venta establecía un precio ficticio de la finca, afirmando que estaba dispuesto a pagar al comprador el precio que éste había pagado o subsidiariamente el que figurara en el contrato o el que fijara el Tribunal.

Por su parte, el demandado alegó la inadmisibilidad de la acción, ya que el señor Pretto había omitido en su oferta las condiciones del precio establecido en el contrato, así como que no podía prevalerse del derecho de prelación, ya que la suma no la había pagado en el plazo de tres meses establecido en la ley.

El Tribunal que conoció del caso reconoció el derecho del señor Pretto señalando un plazo para que pagase el precio de la finca estableció en el contrato. El propietario recurrió ante el Tribunal de Apelación, que revocó la sentencia, considerando que el señor Pretto no podía prevalerse de su derecho de rescate, ya que no había pagado el precio de la finca en el plazo determinado.

El señor Pretto recurrió ante el Tribunal de Casación. La Sala 3ª del Alto Tribunal decidió posponer su decisión hasta que se reuniera el Pleno del Tribunal que debía pronunciarse sobre otros recursos de naturaleza análoga. Apoyándose en su decisión, la Sala 3ª desestimó el recurso. El texto íntegro de la sentencia se hizo público por su depósito en el Registro del Tribunal.

El señor Pretto, junto con los demás miembros de su familia, presentó demanda ante la Comisión de Estrasburgo alegando que se había violado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio por las razones siguientes: primero, porque el Tribunal de Casación no había actuado «como un tribunal independiente», pues se había limitado a seguir las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal; segundo, porque la Sala 3ª había violado los derechos de defensa, fundándose en una sentencia que no se había publicado todavía, por lo que no era conocida ni por él ni por su abogado, con lo que se encontraba en una clara situación de indefensión; tercero, porque se había violado el principio de «juicio justo», ya que el Ministerio Fiscal había asistido al Tribunal de Casación en sus deliberaciones a puerta cerrada; cuarto, porque el Tribunal de Apelación de Venecia había violado también el derecho a un juicio justo al denegar al señor Pretto el derecho a obtener de la autoridad judicial la determinación exacta del precio que debía pagar para ejercer válidamente un derecho de rescate; quinto, porque tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación no habían dado publicidad a sus fallos, y sexto, porque la duración del proceso había sobrepasado los límites razonables.

La Comisión admitió a trámite la demanda y en su informe resolvió que el procedimiento no había tenido un retraso razonable (ocho votos contra siete) y que no había existido violación del artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere a la exigencia de publicidad de la sentencia (doce votos contra tres).

[Continúa…]

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