Fundamento destacado: Sexto. En tal sentido, aún cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia —de lectura de sentencia de apelación—, se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación; tanto más, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo VII, inciso 3, del Título Preliminar del indicado Código Procesal, que impone el criterio, que la interpretación de las normas procesales, debe ser realizada conforme al principio pro actione[9], esto es, que la interpretación debe resultar extensiva, en tanto, favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable; pues lo contrario es transgredir el derecho de aquel al acceso a los recursos[10], que para su concretización se debe seguir el criterio interpretativo de la preferencia de normas[11] que conduce a que las normas procesales que regulan los medios impugnatorios deben ser interpretadas de forma extensiva de conformidad con los derechos constitucionales, no en el sentido, de obstaculizar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en el caso, no se produzca una denegación de justicia; por lo que, el Juez debe rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que le conduzcan a negar el acceso a los mismos; dejando claro que la decisión podrá ser, también, de inadmisión, siempre que se adopte en aplicación razonada de una causa legalmente prevista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA 36-2013 NCPP, ICA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil trece.-
VISTOS; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; la queja de derecho interpuesta por el procesado Sammy Alejandro Rojas Miranda contra el auto de folios nueve, del diez de enero de dos mil trece, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de folios once —del cuadernillo de queja—, del catorce de diciembre de dos mil doce, que recondujo el comportamiento típico del imputado, al artículo 170, primer párrafo del Código Penal, en tal sentido revocó la de primera instancia y lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en la citada norma penal, en agravio de la menor de iniciales M.L.P.C, a siete años de pena privativa de libertad efectiva; así como fijó en cinco mil nuevos soles la cantidad por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.
CONSIDERANDO:
Primero: El procesado Sammy Alejandro Rojas Miranda en la queja de derecho de folios dos, alega que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, porque indebidamente se le denegó el recurso de casación al recortar el plazo para presentarlo; si bien el artículo 405°, inciso 2 del Código Procesal Penal, establece que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales dictadas en audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, pero se debe tener en cuenta, que esa norma se aplica, salvo disposición distinta de la ley; que en este caso, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 414, inciso 1 del acotado Código Procesal que establece que la casación se interpone en el plazo de diez días.
Continúa…