En la sentencia recaída en la Casación 9126-2015, Moquegua, la Corte Suprema incluyó un desarrollo doctrinario acerca del principio de no discriminación. Para esto, citó a diversos juristas que señalaron el valor del trato libre de diferenciaciones arbitrarias en el marco de las relaciones laborales. Adicionalmente, se debe resaltar las inclusiones de los autores para definir los conceptos de discriminación laboral e igualdad, Américo Plá, Carrillo Calle, Boza Pro, entre otros.
Sobre el caso específico, se trato la diferenciación de salario de una trabajadora injustificadamente.
Fundamento destacado. Décimo.- […] la demandada hizo un tratamiento diferenciado en la remuneración de la accionante lo cual es incompatible con el mandato legal contenido en la norma legal citada anteriormente del artículo 79° del Texto Único del Decreto Legislativo del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la cual es de aplicación la norma legal, y en tal virtud reconocerle a la actora el derecho a percibir el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, en consonancia con el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación previsto en el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución; y el mandato constitucional de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador previsto en el segundo párrafo del artículo 23°de la Constitución.
En el presente caso, si bien podría aludirse a una situación distinta de hecho, traducido en la existencia de la titularidad o encargatura del puesto, antigüedad del personal, funciones; sin embargo, tal diferencia no puede considerarse como una razón suficiente para el trato diferencial, pues en el caso de autos la accionante ha desempeñado siempre el cargo de Jefe del Área de Contabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 9126-2015, MOQUEGUA
Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.-
VISTA
La causa número nueve mil ciento veintiséis, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Ruth Anyela Flores Huertas, mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos noventa, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A., sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97- TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto sobre dicha infracción.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes Judiciales.
Según escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y siete, la accionante Ruth Anyela Flores Huertas, solicita que se ordene el pago de ciento treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro y 66/100 Nuevos Soles (S/.132,544.66) por concepto de: reintegro de remuneraciones por pago diminuto, reintegro de remuneraciones por incremento laudo arbitral, reintegro de gratificaciones, reintegro de vacaciones ordinarias, reintegro de asignación vacacional, indemnización vacacional, reintegro de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro bonos extraordinarios correspondientes a los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el uno de marzo de dos mil cinco como Jefe de la Oficina de Contabilidad, y como tal le debieron de pagar la remuneración de dos mil cien y 00/00 Nuevos Soles (S/.2,100.00), en base a lo establecido en la Resolución de Gerencia General N°012-2005-GG- EPS ILO S.A., en el cual se resuelve aprobar el Presupuesto Analítico de Personal del año dos mil cinco; sin embargo se le efectuó un pago diminuto.
Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, se declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, ordenando el pago a favor de la actora de ochenta y cinco mil ciento sesenta y seis y 45/100 Nuevos Soles (S/.85,166.45); entre sus fundamentos, señala que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la accionante no han sido objeto de tacha alguna, más aún que han sido ofrecidos como prueba por la empresa demandada, por tanto, es de aplicación el artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el extremo que norma los derechos y beneficios de los trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad, disponiendo que tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre, tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada del respectivo centro de trabajo.
Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y cinco, revocó la sentencia apelada, y reformándola, declararon infundada, refiriendo como fundamentos, que se le pagó a la demandante conforme a lo pactado en los contratos suscritos, contratos que resultan legales, válidos y que se sujetaron a lo pactado por las partes contratantes, agregando que el hecho de que otros servidores realicen las mismas funciones a la que viene prestando la actora, probablemente con mayor antigüedad en la empresa, no significa que la demandante tenga que percibir los mismos ingresos, pues ella es personal estable desde el dos de agosto de dos mil diez.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 79°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, la recurrente señala que la Sala Superior no ha aplicado la citada norma legal que en forma expresa reconoce que se le deben de pagar las mismas remuneraciones y beneficios sociales que a los servidores contratados a plazo indeterminado, por tanto, le corresponde percibir las mismas remuneraciones y beneficios sociales que percibía el anterior Jefe de la Oficina de la EPS Ilo S.A., esto es la suma de dos mil cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.2,100.00), y no las sumas diminutas que se le ha venido pagando.
Sexto: El artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala lo siguiente: “Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba”.
Sétimo: Consideraciones previas
El artículo 2.2° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 26° del mismo cuerpo normativo, consagra el derecho del trabajador a la igualdad ante la Ley y a la igualdad de trato, lo que incluye la igualdad de trato en materia remunerativa.
Por su parte, el artículo 24° de la Carta Política consagra como derecho fundamental el derecho del trabajador a una remuneración equitativa y suficiente para él y su familia.
Octavo: En el ámbito de la doctrina laboral, Américo Plá define el principio de no discriminación, como aquél que “lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto, sin una razón válida ni legítima”. Así pues, la igualdad se configura como el derecho de la persona “a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera dispar respecto a quienes se encuentran en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de semejanza de trato”. Por su parte, Boza Pro señala que “el principio de igualdad no impide un trato diferenciado. Lo que no permite es un trato discriminatorio fundado en causas subjetivas o arbitrarias. Por ello, si en un determinado supuesto, dos o más trabajadores se enfrentan a circunstancias que objetivamente son disímiles, sería posible un trato desigual entre ellos, puesto que en tal situación se rompe la paridad que sirve de sustento para la aplicación del principio”.
Noveno: Consideraciones del Tribunal Constitucional
Al respecto el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC ha establecido que:
“[…] la noción de igualdad relevante en términos constitucionales constituye no solo un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho, sino un derecho fundamental de la persona a obtener un trato igual y evitar los privilegios y desigualdades arbitrarias, cuyo quiebre se produce cuando a través del proceso de formulación o interpretación – aplicación de la ley se genera consecuencias jurídicas diferentes entre una persona y otra, por el mero hecho de ser tales”.
Asimismo, el Máximo Intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N°0018-2003-AI, en relación al principio de igualdad y no discriminación señaló que:
“[…] el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto este se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente”.
“El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable”.
“Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. “[…] la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite:
La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación;
La acreditación de una finalidad específica;
La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales;
La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad, y
La existencia de racionalidad, es decir, la coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue”.
Décimo: Solución al caso concreto
En el caso de autos está acreditado que la accionante ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el uno de marzo de dos mil cinco, sujeta a contrato individual de trabajo en la modalidad de suplencia, hasta el treinta y uno de julio de dos mil diez como Encargada de la Jefatura de la División de Contabilidad, tal como se advierte de las copias de los contratos que corren en fojas sesenta y nueve a ciento catorce; y sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el dos de agosto de dos mil diez, desempeñando el mismo cargo de Jefe de la División de contabilidad; hechos que se corroboran con las boletas de pago y certificados de trabajo de la actora que corren en fojas tres a veintinueve.
Ahora bien, en el presente caso, habiéndose determinado que desde su fecha de ingreso la actora desempeñó en la Jefatura de la División de Contabilidad de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A., suscribiendo inicialmente contratos accidentales de suplencia, y siendo que su pretensión está destinada al pago del reintegro de remuneraciones y beneficios sociales que le correspondería al titular de la plaza del Jefe del Área de la División del Contabilidad, por habérsele pagado montos diminutos pese a que mediante Resolución de Gerencia General N° 012-2005-GG-EPSILO S.A., de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco se habría aprobado el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) que estableció como remuneración básica para el Jefe de Unidad Contabilidad el importe de dos mil cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.2,100.00); corresponde señalar que efectivamente, la demandada hizo un tratamiento diferenciado en la remuneración de la accionante lo cual es incompatible con el mandato legal contenido en la norma legal citada anteriormente del artículo 79° del Texto Único del Decreto Legislativo del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la cual es de aplicación la norma legal, y en tal virtud reconocerle a la actora el derecho a percibir el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, en consonancia con el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación previsto en el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución; y el mandato constitucional de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador previsto en el segundo párrafo del artículo 23°de la Constitución.
En el presente caso, si bien podría aludirse a una situación distinta de hecho, traducido en la existencia de la titularidad o encargatura del puesto, antigüedad del personal, funciones; sin embargo, tal diferencia no puede considerarse como una razón suficiente para el trato diferencial, pues en el caso de autos la accionante ha desempeñado siempre el cargo de Jefe del Área de Contabilidad.
Décimo Primero: Por tanto, al haberse establecido una diferencia de trato en la percepción de la remuneración de la actora pese a que por Resolución de Gerencia General N°012-2005-GG-EPS ILO S.A., de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco se habría aprobado el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), que corre en fojas treinta y tres a treinta y cinco, que estableció como remuneración básica para el Jefe de Unidad Contabilidad el importe de dos mil cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.2,100.00), lo cual no se sustenta en una base objetiva, razonable, racional y proporcional; tampoco indican el por qué de la diferenciación, ni tampoco fundamentan la proporcionalidad de dicha diferenciación; diferenciación que resulta más cuestionable si se tiene en cuenta que la función desempeñada por la actora ha sido de “Jefe”, por tanto tiene derecho a percibir los mismos beneficios que por ley pacto o costumbre que tuviere el Jefe del Área de a División de Contabilidad contratado a plazo indeterminado; en consecuencia, la causal de infracción normativa del artículo 79° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ser estimada, deviniendo en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ruth Anyela Flores Huertas, mediante escrito presentado con fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos; CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos noventa, y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, y ORDENARON que la empresa demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de ochenta y cinco mil ciento sesenta y seis y 45/100 Nuevos Soles (S/.85,166.45); con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo S.A., sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO