Fundamento destacado: Sexto. No obstante, respecto a lo solicitado, esto es, “ampliar el plazo para la absolución del requerimiento de acusación”. Es necesario resaltar que, por imperio del principio de legalidad procesal por la cual se garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos2, así como la imperatividad taxativa del artículo 350 del Código Procesal Penal el cual establece que el plazo para absolver el requerimiento de acusación es de diez días, no permite amparar la pretensión del quejoso. Por tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación, y consecuentemente, declarar infundado el recurso de queja de derecho por denegatoria de apelación.
Sumilla: Infundado el recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación. Del control in iure, se advierte que el recurrente, en su recurso de apelación no precisó cuál fue el daño ocasionado con la resolución de la cual se pretende su objeción —requisito esencial para invocar la nulidad de un acto procesal—. No obstante, respecto a lo solicitado, esto es, “ampliar el plazo para la absolución del requerimiento de acusación”, la norma procesal, de manera taxativa, indica que el artículo 350 del Código Procesal establece como plazo diez días para realizar tales acciones; por tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación, consecuentemente, declarar infundado el recurso de queja de derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N° 58-2023, Nacional
Lima, once de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa de HUGO RODOLFO VELÁSQUEZ ZAVALETA contra la Resolución n° 9, del nueve de enero de dos mil veintitrés (foja 48), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución nº 7, del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja 27), que declaró infundada la solicitud de nulidad absoluta planteada por el encausado de la Resolución n.º 4 del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 9), que declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo para la absolución del requerimiento de acusación; en la investigación que se le sigue por el delito contra la administración de justicia-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente VELÁSQUEZ ZAVALETA, en su queja de derecho (foja 1), refirió sustancialmente lo siguiente:
1.1. El Juzgado de Investigación Superior declaró improcedente el recurso de apelación, refiriendo de manera errada que el recurrente no cumplió con señalar un gravamen irreparable, cuando en el fundamento VI “FUNDAMENTOS DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓNAGRAVIOS” se explicó que se vulneraron los derechos a la igualdad, a la defensa y motivación de resoluciones; pues se impidió al encausado la ampliación del plazo para absolver el requerimiento acusatorio. Por tanto, lo resuelto contraviene el derecho a la doble instancia y el debido proceso.
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II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. En el caso, se advierte que, mediante la Resolución n.° 9, del nueve de enero de dos mil veintitrés (foja 48), el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta. Al respecto, sostuvo (véase apartados 3.6 y 3.7 de la resolución cuestionada), básicamente, lo siguiente:
El requisito de gravamen irreparable contenido en el literal e) del artículo 416, hace referencia a una situación excepcional, por cuanto la regla general se encuentra en el artículo 416 el cual enumera contra que resoluciones procede el recurso de apelación, siendo así que no se encuentra en el catálogo las resoluciones que resuelven nulidades; salvo que la resolución que apela produzca o genere un agravio irreparable. Cabe indicar que la resolución número cuatro, la misma que declara improcedente la ampliación de plazo de absolución al requerimiento acusatorio, no fue objeto de impugnación por parte del investigado, sino de nulidad […].
El perjuicio irreparable estaría dado entonces, según el apelante, en la resolución número cuatro, por no habérsele concedido una extensión de plazo para formular observaciones al requerimiento […] El apelante repite argumentos ya expuestos en ocasión de su pedido de nulidad […] Sin embargo no cumple con describir cuál sería el gravamen irreparable —no cualquier gravamen— que le produciría la resolución apelada. [sic] [la negrita es nuestra]
Tercero. Para verificar la corrección de la decisión adoptada por el Juzgado Superior de la citada Corte, es imprescindible revisar y analizar el recurso de apelación, en atención al principio de celeridad procesal, debido a que sería inoficioso acceder a la apelación cuando no cumple con los parámetros que la ley procesal señala para su admisibilidad.
Cuarto. Así, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Procesal Penal, el citado recurso manifiesta lo siguiente: (i) fue presentado por quien tiene legítimo interés y se halla facultado para tal proceder, (ii) fue interpuesto por escrito y en el plazo de ley (presentado al tercer día de notificado en la casilla electrónica, como se advierte de las cédulas de notificación a foja 47 y del respectivo cargo de ingreso del escrito a foja 1 del cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema) y (iii) precisa el extremo sobre el que versa su cuestionamiento y luego formula una pretensión. Además, el sentenciando solicita como pretensión que se revoque la resolución cuestionada en todos sus extremos; se declare fundada la nulidad absoluta en contra de la Resolución n.° 4; y se le permita absolver el requerimiento de acusación dentro de un plazo mayor y proporcional a la complejidad de la causa. Lo que denota que el recurso superó las exigencias formales.
Quinto. Superado el control formal, corresponde verificar si el fondo de lo discutido se encuentra debidamente sustentado y corresponde ser amparada. En tal virtud, de los argumentos expresadas por el recurrente en su escrito de apelación, se advierte que no cumplió con señalar cuál fue el menoscabo ocasionado con la resolución recurrida. Pues la sola alegación no determina que un acto procesal sea declarado nulo; ni cualquier vulneración de la norma procesal derivará irremediablemente en nulidad procesal; en ese sentido, la jurisprudencia sobre el particular ha establecido que la nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (a) si existe un vicio, (b) si el vicio es capaz de generar nulidad y (c) si se declara la nulidad, cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores[1], situación que en el caso particular no se evidencia.
[Continúa…]
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