El principio-derecho de igualdad tiene naturaleza relacional, es decir, funciona en la medida en que su protección se vincule con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales [Exp. 01604-2009-PA/TC, f. j. 9]

Fundamento destacado: 9. Como tal, el principio-derecho de igualdad se constituye en un presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales. Posee, además, una naturaleza relacional, es decir, que funciona en la medida en que se encuentre relacionada con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Dicho carácter relacional sólo opera vinculativamente para asegurar el goce, real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan.


EXP. N.° 01604-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL SALES URRUTlA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de don Manuel Sales Urrutia, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 20 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2007, don Manuel Sales Urrutia interpone demanda de amparo contra Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. con el objeto de que cesen los actos que lesionan sus derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva; y que, en consecuencia, se declare la nulidad del punto cuarto del Acuerdo N.° 04-SE-XXIII- IIID, contenido en el Memorando N.° 259-2005 del 23 de febrero de 2005, que establece que «se restituira la ayuda económica a los jubilados accionistas y viudas que se encuentren con proceso judicial iniciado contra la empresa por reclamaciones económicas, siempre y cuando efectúen el desistimiento extrajudicial entre las partes, con intervención del departamento legal de la empresa», y se restituya los importes por ayuda económica que indebidamente ha dejado de prrcibir durante la vigencia y aplicación del acuerdo cuestionado, con sus respectivos intereses.

Al contestar la demanda, la emplazada sostiene que la igualdad (sic) sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, pues la aplicación de dicho principio no excluye el trato desigual; y que no hay violación al precitado derecho dado que el Acuerdo viene siendo cumplido a cabalidad por los socios, accionistas y jubilados que se encuentran en dicha situación, sin ningún trato desigual. Asimismo, aduce que la pretensión del demandante debió realizarse a través de una impugnación de acuerdo.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios aportados no son suficientes para declarar procedente la demanda, pues no se ha acreditado indubitablemente la existencia del acto reclamado, que es una cuestión una cuestión de hecho, ni la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que suele ser una cuestión de derecho.

La Sala Especializada en Derecho Constitucional, revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso no concurre el necesario nivel de gravedad manifiesta que derive la causa a un escenario de afectaciones graves, por lo que la vía idónea para lograr un resarcimiento o restitución es la ordinaria.

FUNDAMENTOS

1. Aun cuando en autos se pretende la «nulidad» del punto cuarto del Acuerdo N° 04-SE-XXIlI- IIID, contenido en el Memorando N.° 259-2005 del 23 de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de la demanda radica en determinar si al demandante le corresponde o no el goce de los beneficios detallados en tal documento; esto es, la restitución de la ayuda económica a los jubilados accionistas y a las viudas por parte de la empresa. La razón es porque en el precitado acuerdo se ha señalado que, en caso que los jubilados accionistas se encuentren con proceso judicial en trámite contra la empresa, vinculados a reclamaciones económicas, para el goce de los precitados beneficios deben haberse desistido del proceso, con intervención del departamento legal de la empresa.

Se ha alegado que los derechos presuntamente conculcados son los relativos a la igualdad y a la tutela jurisdiccional.

[Continúa…]

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