Fundamento destacado: 28. El principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad por hecho ajeno constituye una manifestación del principio de la culpabilidad, que a su vez es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal, Este principio, si bien no goza de reconocimiento constitucional expreso, pude ser derivado del principio de proporcionalidad de las penas y de legalidad penal (Cfr. Exp. N° 0014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así, el principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió, (cfr. Exp. N° 0014- 2006-PI, fundamento 25), de este modo queda proscrita la responsabilidad objetiva. Al respecto, en el presente caso se alega que se les imputa a los favorecidos el delito por la sola vinculación familiar y no en atención a una concreta conducta propia.
EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, el Tribual Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 2646, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2010, don Alfredo Llalico Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza y don Santos Orlando Sánchez Paredes. Alega que en la investigación preliminar Nº 33-2007 que se les sigue a los favorecidos ante la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima ha habido sucesivas ampliaciones de plazos de investigación desde que fuera abierta en enero de 2008, lo que revelaría un actuar negligente e irresponsable por parte de la Fiscalía, así como vulneratorio del derecho al plazo razonable. Aduce además que no se ha especificado el delito fuente de lavado de activos por el que se le investiga. En este sentido aduce que lo que se sanciona en el delito de lavado de activos no es cualquier acción de “adquirir, utilizar, custodiar, recibir, etc.”, sino que tales actos de transferencia, ocultamiento y conversión provienen de una actividad delictiva previa, y que al no haberse especificado la conducta delictiva previa se estaría violando el principio de legalidad penal, por cuanto la referencia legal a un delito previo constituiría un elemento normativo del tipo penal. Señala además que la investigación vulnera el principio de responsabilidad personal por cuanto se pretende vincular al favorecido Santos Orlando Sánchez Paredes con el objeto de la investigación únicamente por su relación con otros investigados, por lo que solicita que se disponga el archivo definitivo de la investigación.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cotrina, a fojas 1371, quien refirió en cuanto a la alegada violación al plazo razonable de la investigación que con fecha 28 de agosto de 2009 su despacho amplió por ciento veinte días la investigación, por lo que debía concluir el 29 de diciembre de 2009, sin embargo el Estudio Nakazaki, que ejerce la defensa de Orlando Sánchez Paredes y otros investigados, el Estudio Roy Freire, a través del abogado Jorge Paredes Pérez, y la procuraduría Pública para casos de tráfico ilícito de drogas solicitaron a su despacho una ampliación de la investigación preliminar con la finalidad de tener el tiempo necesario para aportar medios probatorios, por lo que su despacho concedió 45 días más de investigación, la misma que concluyó el 26 de febrero de 2010. Agrega que la Policía Nacional del Perú hace entrega a su despacho del atestado policial Nº 02-02-2010-DIRANDRO-PNP/DIVINES-DEPINV-1, y que al tomar conocimiento de que dicho documento policial había sido evacuado, los abogados de todos los investigados han solicitado se les conceda informe oral y se les ha concedido a todos los investigados para los días 16, 17 y 18 de marzo de 2010.
Refiere además que no se ha vulnerado el derecho de defensa porque los abogados han tenido irrestricto acceso a la investigación y que en la propia resolución de la que se dispone la apertura de investigación se señala expresamente que el delito precedente es el de tráfico ilícito de drogas, por lo que no pueden aducir que no se les informó debidamente.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que si bien el derecho al plazo razonable constituye un elemento del debido proceso, en el presente caso no incide directamente en la libertad.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el extremo relativo al plazo razonable de la investigación preliminar y declaró nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado desde el 10 de marzo de 2010, en la que se interpone la demanda de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que se disponga el cese de la investigación preliminar N.º 33-2007 a cargo del fiscal emplazado, seguida en contra de los favorecidos por delito de lavado de activos, por considerar que la misma resulta indebida en términos constitucionales por haberse vulnerado el plazo razonable de la investigación, el principio de legalidad penal y el principio de responsabilidad personal.
Cuestiones previas
Del recurso de agravio constitucional excepcional
2. La presente demanda de hábeas corpus fue estimada en segunda instancia, ante lo cual el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público interpuso recurso de agravio constitucional, elevándose los actuados a este Tribunal Constitucional. Al respecto, este Tribunal debe reiterar que el tráfico ilícito de drogas afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas en todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1º), la familia (artículo 4º), la educación (artículos 13º a 18º), el trabajo (artículos 22º y 23º), la paz social (inciso 22 del artículo 2º), entre otros. (Cfr Exp. Nº 0020-2005-PI/TC). Asimismo, tanto el tráfico ilícito de drogas como el lavado de activos constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida en que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado.
3. Por ello, a fin de concretizar la obligación establecida en el artículo 8 de la Constitución, este Tribunal ha dispuesto que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada —independientemente del plazo— para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales (Exp Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 15, 2663-2009-PHC/TC, fundamento 11).
4. En el presente caso ha sido estimada en segunda instancia una demanda de hábeas corpus contra una investigación fiscal que es seguida contra los favorecidos, por la presunta comisión de delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, cabe admitir el recurso de agravio constitucional.
5. Asimismo, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02748-2010-PHC/TC este Tribunal Constitucional estableció que los procuradores pueden interponer el recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segunda instancia en cualquier plazo. Al respecto, cabe señalar que ello fue establecido en virtud de posibilitar la revisión por parte de este Tribunal Constitucional de aquellas sentencias que indebidamente fueron declaradas fundadas contra procesos judiciales o investigaciones preliminares en materia de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, esta regla no puede permanecer sine die, sin el peligro de atentar seriamente contra la seguridad jurídica. Es así que, habiendo transcurrido un plazo prudencial desde la publicación de la referida sentencia este Tribunal constitucional advierte que desde la fecha de publicación de la presente sentencia el plazo para la interposición del recurso de agravio es el previsto en el artículo 18 del CPConst.
[Continúa…]