Sumario: 1. Base legal, 2. Normas a revisar, 2.1. La acusación directa, 2.2. El principio de congruencia procesal, 2.3. Principio de progresividad de la imputación, 3. La afectación de la acusación directa en referencia a los principios de congruencia y progresividad (conclusiones).
1. BASE LEGAL:
El presente artículo, tienen como base de análisis el numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal, que indica:
Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
En consecuencia, el punto de análisis y controversia surge como consecuencia de la limitación expresa indicada por dicho artículo, precisamente de la remisión a la que hace referencia de “hechos” y “personas” integradas e incluidos SOLO en la FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA; congruencia que se ve afectado, puntualmente cuando afrontamos o estamos frente a una acusación directa, la cual NO TRANSITA por la investigación preparatoria formalizada propiamente dicha, ergo saltamos dicha sub etapa procesal, y nos trasladamos directamente a la etapa intermedia, en consecuencia la pregunta y para desarrollo del presente articulo es la siguiente:
¿A QUE DOCUMENTO NOS REMITIMOS PARA VERIFICAR LA PROHIBICIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 349 DEL CPP FRENTE A UNA ACUSACIÓN DIRECTA?
2. NORMAS A REVISAR:
2.1. LA ACUSACION DIRECTA
Previamente es necesario revisar de forma breve, la sustanciación de la Acusación Directa; pues al respecto nuestro Código Procesal Penal indica en su artículo 336, lo siguiente:
Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
De la misma forma lo refiere los fundamentos 6 y 8 del Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, que indica:
6° La acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios. Se encuentra regulada en el artículo 336º.4 NCPP y faculta al Fiscal formular directamente acusación, si concluidas las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal,
8º. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Público acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336º.4 NCPP. En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349º NCPP, y previo traslado del requerimiento a las partes el Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el artículo 348º NCPP.
De forma aun mucha más clara y precisa en lo que refiere a la Acusación Directa se indica en el fundamento 11 y 12:
11º. En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente —como una de sus facultades como director de la investigación— el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se produciría la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigación Preparatoria en este sentido.
Además, el artículo 336º.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349º NCPP, que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336º.1 NCPP, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.
12º. Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.
En consecuencia, queda claro, que cuando el Fiscal decide emitir un requerimiento de acusación directa, no transitamos por la investigación preparatoria formalizada, por lo tanto, el único instrumento y/o documento donde se encuentra la imputación postulada en contra del investigado, es la Disposición de Apertura de la Investigación Preliminar.
2.2. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL
Con respecto al principio de CONGRUENCIA PROCESAL la Corte Suprema, se ha pronunciado en bastas Resoluciones, como la Casación 1099-2017, Lima, donde: “determinó que los jueces deben resolver los autos en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho postulados en la demanda, teniendo en cuenta que hacer lo contrario implica la afectación al debido proceso y; aclaró que el principio de congruencia procesal se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la debida motivación de las resoluciones y con el principio de iura novit curia”; de la misma forma el TC, en la STC 1300-2002-HC, fundamento 27; coincidiendo en que el principio de congruencia procesal condiciona al operador en sede judicial y al titular de la acción penal en sede Fiscal, pronunciarse y proseguir con el curso del proceso; solo con aquel hecho factico medular, postulado en el inicio del proceso.
Por lo que constituye el principio normativo que delimita el contenido y motivación de las resolución judiciales; al que hace referencia el numeral 5 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el mismo que se hace extensivo a los pronunciamientos que requieren o revisten de tal trascendencia a nivel Fiscal, estos son, los requerimiento y las Disposiciones, ya que, extralimitar esta facultad al titular de la acción penal, no solo generaría graves afectaciones al debido proceso, sino al sistema judicial propiamente dicho; por lo que no resultaría lógico, si únicamente limitamos la congruencia con lo postulado en la acusación y el pronunciamiento judicial, sino este debe de ser analizado desde el inicio; es decir; y resulta pertinente hacernos las siguiente interrogante ¿Qué hubo u ocurrió antes de la Acusación?; pues la relatividad y congruencia se origina con la notitia criminis (Denuncia – Disposición de Apertura de Diligencias Preliminares); y termina eventualmente con la Sentencia, o una Resolución que motive un Sobreseimiento de la causa; en consecuencia, estamos frente a un principio que transita por todo el proceso, debiendo de reflejar necesariamente su garantismo al derecho de defensa y debido proceso a lo largo de todo el proceso penal.
La aplicación del principio de congruencia procesal implica la necesaria correspondencia entre lo acusado por Fiscalía y lo resuelto en auto o sentencia por el Juez; ergo existe una relatividad entre lo que se ha venido investigando y lo que el acusado a través de su defensa ha ido desplegando a lo largo de todo el proceso; en consecuencia, dicho principio de hace extensivo a lo que trae consigo la Acusación, por lo tanto debemos enmarcarnos en lo que establece el artículo 349 del Código Procesal Penal:
Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.
Pues para el presente articulo y verificando este principio invocado, importará analizar el numeral 2 del artículo 339 del CPP, que será desarrollado parágrafos posteriores.
2.3. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LA IMPUTACION
Para hablar de “imputación necesaria” por el Tribunal Constitucional; “imputación suficiente” por la Corte Suprema; “imputación concreta” por el profesor Alberto Binder; o simplemente, “imputación” por el profesor Ascencio Mellado; “imputación mínima”, etc., pues tiene un único significado conceptual que no es otra cosa que la imputación del hecho punible; pues es necesario referirnos a los antecedentes que regulan dicha institución jurídica, pues como lo refiere el Dr. Francisco Celis Mendoza en su libro “Imputación Concreta”, probablemente uno de los mejores libros escritos sobre imputación, en los últimos años dentro de nuestro país, por la capacidad sintética y practica de su redacción; pues indica el detalle y la importancia de conocer la imputación que pesa sobre una persona desde el primer momento en el la autoridad competente toma conocimiento de la noticia criminal, pues es desde ese momento en el que se genera una imputación así sea mínima, pero debe de contener necesariamente una imputación.
En consecuencia, es a partir de ello que Fiscal, genera un esquema con tres componentes generales que lo estructuran: i) marco teórico, ii) hipótesis fáctica, y iii) actos de investigación; en ese orden se crea a su vez el método de la teoría del caso que se debe afrontar frente a la imputación, que se presenta también con tres componentes, a) la teoría jurídica, b) la teoría fáctica, y c) la teoría probatoria; por lo tanto, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Podremos diseñar una adecuada teoría del caso; si la imputación es ambigua o confusa, simplemente no tenemos imputación?; pues la respuesta es evidente.
Aunque la imputación inicial o primigenia, puede ser ampliamente discutida y criticada, en cuanto a la precisión de los hechos, pues se trata de dar una explicación provisional a un hecho, en ello es que radica el carácter provisional de la hipótesis de imputación del hecho punible en el que inciden sendos Acuerdos Plenarios como el 06-2009; 04-2010; 02-2012; sin embargo esta provisionalidad no está vinculado en lo absoluto a las proposiciones difusas o imprecisiones evidentes, o finalmente falta de precisiones mínimas; con el pretexto más utilizado “la investigación recién empieza”; pues si bien es cierto la progresividad em la imputación es gradual, ello no habilita al Fiscal, investigar sin una hipótesis del hecho correctamente formulada ergo; el objetivo de la misma devendría también la misma deficiencia con la cual se inició la investigación.
En ese orden de ideas podemos decir que la imputación, si no es el más importante principio, que siempre se ha visto cuestionado por muchos abogados litigantes, y dado su especial tratamiento, importa referirnos de forma muy puntual a efectos de desarrollar cual es su alcance y rol fundamental dentro del proceso penal.
Podría dedicar todo el presente articulo a la imputación, sin embargo, es necesario llegar al punto fundamental y análisis que nos trae la controversia, por lo que debemos verificar previamente, donde se encuentra el derecho a la imputación e nuestro Código Procesal Penal, pues, la aproximación inicial o la regulación lo encontramos en el artículo IX del titulo preliminar y el 71, que dice lo siguiente:
Artículo IX.- Derecho de defensa
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra,
Artículo 71.- Derechos del imputado
Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
Por lo que, queda claro que la imputación debe de postularse desde el primer acto inicial con el cual se le investiga a una persona, (denuncia inicial – disposición de apertura de la investigación preliminar).
El principio de progresividad, colisiona directamente con el principio de imputación, al respecto en el caso de Hinostroza 39-2018-7, la Sala de Apelaciones de la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada apoyado en la Casación Penal 1-2017, postula que este principio consiste en la variabilidad de la incriminación dentro del proceso de investigación preparatoria; en consecuencia este principio faculta que los hechos sean esclarecidos en el transcursos del proceso y puntualmente precisados y determinados en la etapa de investigación preparatoria.
Por lo tanto, en base a ello es que este principio flexibiliza la imputación necesaria en la etapa de investigación, sopesando de alguna forma el contenido esencial del principio de imputación necesaria; al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el pleno jurisdiccional extraordinario de las salas penales permanente y transitoria dictan el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, el mismo que en su fundamento 7 precisa lo siguiente:
7º. Es evidente, por lo demás, que el nivel de precisión de los hechos —que no de su justificación indiciaria procedimental—, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el Fiscal, debe ser compatible —cumplidos todos los presupuestos procesales— con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal —es decir, que impulse el procedimiento de investigación—.
Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible —presupuesto jurídico material— atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso.
Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria —o, mejor dicho, ‘delimitación progresiva del posible objeto procesal’—, y que el nivel de precisión del mismo —relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía— tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y, por tanto, de concreción necesariamente tardía. En iguales términos, como no podía ser de otro modo, se ha pronunciado la STC Nº 4726-2008-PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a su gravedad. (Énfasis nuestro)
Por lo tanto, queda claro que la progresividad de la imputación, genera justamente la posibilidad de prolongar la precisión de fundamentos facticos en la imputación, lo cual limita de alguna forma el ejercicio de los abogados defensores, en exigir de forma detallada cual es el hecho que se sigue en contra de él, o los investigados; prediciendo pronunciamientos judiciales frente a pedidos de tutela de derechos por imputación necesaria; sin embargo para el presente artículo merece traer a colación este principio de progresividad en referencia a la acusación directa, en vista que al no transitar por la investigación preparatoria formalizada, la imputación realizada en la disposición de apertura tiene que ser precisada en el requerimiento acusatorio, sin afectar la congruencia de los hechos y lo regulado en el numeral 2 del artículo 349 del CPP.
3.- LA AFECTACION DE LA ACUSACION DIRECTA EN REFERENCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y PROGRESIVIDAD.
Conclusiones:
Habiendo llegado al tema central del presente artículo, merece realizar varias precisiones, en referencia todo lo antes manifestado:
1. Ningún principio de nuestro proceso penal, en pro y garantía de los derechos fundamentales de una persona; resulta ser absoluto, es decir, si bien es cierto frente a una carente e imprecisa imputación, se afectaría el derecho fundamental de una persona de conocer los cargos postulados en su contra en consecuencia el derecho de defensa; sin embargo es claro también, que para la apertura de un proceso penal, la imputación de un hecho penalmente relevante no se requiere mayor precisión, que la mera verosimilitud y aproximación entre el presunto responsable, la acción punible que desplego y el tipo penal a imputar, en concordancia con el estándar de sospecha inicial del hecho y la progresión en la imputación que se producirá a partir de los elementos de convicción recabadas en la investigación; en ese sentido, discutir la relevancia entre uno y otro principio resulta siendo un paradigma para los magistrados al momento de resolver algún pedido de las partes del proceso.
2. Ahora bien, necesitamos plantearnos la siguiente interrogante: ¿La Acusación Directa lesiona algún derecho fundamental de las partes involucradas en proceso?; si contestamos desde la perspectiva de la parte agraviada, una probable respuesta pudiere haber sido la imposibilidad de haberse podido constituir como actor civil dentro de la investigación, al ser una decisión directa del Fiscal a cargo de la investigación al Juez de Investigación Preparatoria, pero es evidente que esa probabilidad y criterio ha sido aclarado por la Corte Suprema en la Casación N° 2259-2009-LIMA, de la misma forma en términos del Tribunal Constitucional Exp. 03271-2012-PA/TC; pero más concretamente se encuentra establecido en el Acuerdo Plenario 06-2010/CJ-116, que trata exclusivamente de la Acusación Directa y el Proceso Inmediato, en su fundamento 13, indica expresamente:
El derecho de defensa de las partes procesales queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de 10 días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal.
Respecto al imputado se le posibilitada, en virtud del artículo 350°.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento.
En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100° NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350° NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1, literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de 10 días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.
En consecuencia no estaríamos frente a ninguna afectación con respecto a la parte agraviada pues por el contrario existe favorabilidad en la tramitación de la causa, al reducir tiempo y etapas procesales; pues queda analizar si nos encontramos frente a alguna afectación de derechos o principios desde el punto de vista de la defensa técnica del investigado, pues al respecto una primera respuesta seria la imposibilidad de haber podido ofrecer elementos de convicción de descargo, sin embargo superamos esa cuestión, con la posibilidad de ofrecer toda la prueba no presentada en los 10 días del traslado con el requerimiento acusatorio; por lo que superamos dicha posible afectación; pero que hay con la prueba o elementos de convicción que requiere previamente una verificación en sede fiscal, como es por ejemplo la visualización de un elemento de prueba magnetofónico o la realización de un peritaje; pues si bien es cierto tal como se dijo, puede ser ofrecido dentro delos 10 días, sin embargo, al no haber transitado por ese filtro o tratamiento que hace el Ministerio Publico en sede fiscal, es evidente que podrían ser rechazados en el control de la prueba, al realizarse transcripciones de parte o CDs cuyo contenido no se pueden visualizar si no es hasta juicio; pero resulta relevante para el análisis del presente articulo la afectación que se detallara a continuación.
3. En referencia al numeral 2 del artículo 349 del CPP que indica: “2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”; pues al respecto el texto es claro en indicar, en concordancia con el principio de congruencia entre los hechos investigados y los hechos a acusar, que la acusación solo puede referirse a 1.- HECHOS y 2.- PERSONAS, INCLUIDAS EN LA DISPOSICION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, por lo tanto la pregunta surge: ¿A que documento nos remitimos si nos encontramos frente a una Acusación Directa?; pues la respuesta seria tan simple como lógica, a la “Disposición de Apertura de las Diligencias Preliminares”, en tanto es el único instrumento fiscal donde se precisaron los hechos acusados, y eventualmente a alguna otra disposición que haya ampliado investigación, incorporado partes procesales, ya se agraviado imputado entre otros; sin embargo esta cuestión ha sido planteada por muchos abogados litigantes, sin embargo NO SE TIENE A LA FECHA respuesta positiva o relevante en referencia a este planteamiento, en vista que la norma es expresa, lo cual deviene en justificable ni en alusión al principio de elasticidad, congruencia y logicidad de la norma; en consecuencia resulta siendo una lucha constante por parte de los abogados litigantes discutir ampliamente la grave afectación que se produce, al inobservar dicha prohibición, y al no permitir hacer extensivo la disposición de formalización dela investigación con la disposición de apertura de diligencias preliminares.
4. Por lo que resulta importante hablar a manera de lege ferenda; la ampliación o modificación del numeral 2 del Articulo 349, debiendo de referir: “…y en la tramitación de la acusación directa o proceso inmediato, surte los mismos efectos del numeral 2 tomando como referencia la disposición de apertura de diligencias preliminares.”; mientras tanto la defensa de los procesados permanecerá inalterablemente afectada; por lo que recae como responsabilidad en los abogados litigantes prevalecer lo que constitucionalmente no puede ser variado, afectar el derecho de defensa en tanto no es posible incorporar hechos de los cuales el investigado no se ha defendido en investigación, y la incorporación de personas que por más vinculación que se tenga con el hecho criminal, debieron de ser incorporados de forma regular y correcta en la etapa de investigación, condicionando al titular de la acción penal o emitir una disposición que incorpore tal situación, o que formalice incorporando esta información; sin embargo es algo que pone en interés mínimo a muchos litigantes fiscales y jueces en la actualidad.