Fundamentos destacados.- 3.9. Respecto al elemento subjetivo, si bien el recurrente sostiene que no tuvo a la vista la Ley número 26702, tal afirmación no reviste de entidad suficiente para sostener que nos encontramos frente a un error de tipo invencible, tanto más si no se han expuesto razones suficientes para sostener ello, pues no basta solo con afirmarlo. Por el contrario, se sabe, a partir de la prueba actuada, que la ley en mención sí fue objeto de evaluación en el caso, pues la misma fue invocada en la parte expositiva de ambas resoluciones (2 y 6) para adoptar las decisiones judiciales respectivas, esto es, tanto la que declara fundada la medida cautelar solicitada, como la que deja sin efecto dicha medida, por lo que fluye del propio tenor de ambas que lo afirmado por el sentenciado no resulta cierto.
[…]
3.12. En el caso, como se expuso, teniendo en consideración su rol de juez especializado en materia civil, el procesado aplicó de forma manifiestamente contraria el texto expreso y claro del artículo 39 del Decreto Legislativo número 1057 —Ley de Contrataciones con el Estado— y el artículo 135 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo número 184-2008-EF; aunado a que realizó la aplicación de una norma derogada, pues el artículo 289 de la Ley número 26702 fue derogado tácitamente por el artículo 5 del Decreto Ley número 25879. Sobre este último punto, el recurrente contradictoriamente ha sostenido que no tuvo a la vista la norma modificatoria, empero la misma aparece invocada y transcrita parcialmente en las resoluciones cuestionadas, de modo que no resulta razonable su afirmación, puesto que en buena cuenta estaría afirmando que la evaluó parcialmente, lo cual tampoco es atendible dada su condición especial de juez.
3.13. De otro lado, si bien el recurrente sostiene que la sentencia es nula por otorgar un excesivo monto reparatorio, corresponde señalar que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, pues las conductas que se castigan afectan a lo que constituye el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto, esto es, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De esta forma, solo son típicas las conductas que generen un riesgo prohibido intolerable al bien jurídico protegido, por lo que deben quedar las sanciones de conductas que no sobrepasen este baremo axiológico para el derecho administrativo u otras formas de control social.[4] En ese sentido, la lesión a la correcta administración de justicia no resulta fácilmente cuantificable, por tanto, la suma fijada (tres mil soles) resulta mínima en relación al perjuicio ocasionado, por lo que no puede calificarse de desproporcionada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 66-2021 LA LIBERTAD
Prevaricato.- Para afirmar que se ha obrado dolosamente basta con acreditar que el sujeto activo ha actuado y se ha representado la concurrencia de los elementos objetivos exigidos por el tipo en su conducta.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa de Antonio Eduardo Escobedo Medina (folio 91) contra la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folio 69), que lo condenó como autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado, le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un año bajo la observancia de reglas de conducta, lo inhabilitó por el plazo de un año para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONTINÚA…
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