Fundamentos destacados: 6.13. En suma, estamos ante dos textos normativos cuyo mandato no requiere de cierto nivel de análisis, comparación, interpretación o complemento doctrinal para ser entendido y comprendido cabalmente, pues el último párrafo del artículo 15 del CPCo utiliza una descripción concreta y directa respecto a en qué casos se permite la aplicación supletoria (vacío normativo), y detalla, enumera y especifica qué artículos del CPC no deben ser aplicados en los procesos constitucionales. En esa misma línea, uno de los preceptos proscritos, como es el artículo 636 del CPC, describe y detalla claramente a qué tipo de medida cautelar se refiere, incluso su denominación es el título normativo de este precepto: “medida cautelar fuera de proceso”.
6.14. Por tanto, el acusado Hinostroza Estrada no requirió un juicio de interpretación sistemática o de notoria dificultad para comprender los extremos permitidos y restringidos por el último párrafo del artículo 15 del CPCo, ni tampoco para conocer a qué se refería el artículo 636 del CPC, por lo que el agravio planteado en este extremo carece de asidero y debe desestimarse. Bajo esa óptica, al ser el único punto cuestionado sobre la primera imputación, y habiendo reconocido plenamente que en su calidad de juez dictó una medida cautelar fuera de un proceso constitucional de amparo, se entiende que su condena y determinación de responsabilidad penal por prevaricato de derecho al contrariar los textos claros y expresos tanto del CPCo y CPC debe ser confirmada
Sumilla: La aplicación supletoria de las normas y el carácter expreso o claro de la ley. La aplicación o remisión supletoria de una norma o de un conjunto de leyes en su totalidad solo opera en casos de vacíos normativos, defectos o lagunas legales que impiden la comprensión y aplicación de un determinado cuerpo de leyes. Es decir, para estos casos, la propia ley prevé un reemplazo de normas, las cuales, como su propia denominación lo señala “suplen” el lugar que debió ocupar la norma no prevista o señalada de forma incompleta en otro texto legal, y permiten su comprensión y aplicación cabal según los fines de su dación. Este criterio incluso es reafirmado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece los supuestos de aplicación supletoria e integración de normas.
En el sub lite la prohibición expresa se estableció para un determinado catálogo de artículos del Código Procesal Civil, a los cuales, según el propio texto del Código Procesal Constitucional, no se debía siquiera remitir u observar complementariamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 275-2023, San Martín
Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Daniel Augusto Hinostroza Estrada contra la sentencia recaída en la Resolución n.º 27 del catorce de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta, así como también lo inhabilitó por el mismo término de la pena y le fijó el pago de S/ 10 000.00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Moyobamba, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, formuló requerimiento de acusación contra el investigado Daniel Augusto Hinostroza Estrada como presunto autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato (ilícito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Solicitó que se le imponga la pena total de ocho años y ocho meses de privación de libertad (fojas 1 a 26 del cuadernillo de apelación).
1.2. El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos Especiales de San Martín-Tarapoto llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación y, por Resolución n.° 9, del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictó auto de enjuiciamiento contra el acusado por el delito imputado en la acusación fiscal (fojas 36 a 42 del cuadernillo de apelación).
1.3. La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín se avocó al conocimiento del juzgamiento, y el trece de octubre de dos mil veinte emitió el auto de citación a juicio (fojas 43 a 50 del cuadernillo de apelación). Acto seguido, se citó al inicio del plenario para el treinta de octubre de dos mil veinte.
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1.4. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió sentencia por Resolución n.º 27 del catorce de septiembre de dos mil veintitrés (fojas 51 a 72 del cuadernillo de apelación) y condenó a Daniel Augusto Hinostroza Estrada como autor del delito de prevaricato, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva.
1.5. La defensa técnica de Hinostroza Estrada, el dos de octubre de dos mil veintitrés, interpuso apelación contra dicha sentencia (fojas 74 a 95 del cuadernillo de apelación), que fue concedida por la Sala Penal Especial mediante Resolución n.o 30, del cinco de octubre de dos mil veintitrés (fojas 96 y 97 del cuadernillo de apelación).
1.6. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y corrió traslado de la apelación por el término de ley a las partes procesales (foja 98 del cuadernillo de apelación). Por decreto del uno de febrero de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la calificación de la apelación el cinco de marzo del mismo año (foja 102 del cuadernillo de apelación), en la cual se emitió el auto de calificación (fojas 104 y 105 del cuadernillo de apelación), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto.
1.7. El treinta de julio de dos mil veinticuatro (fojas 131 a 135 del cuadernillo de apelación), se declararon inadmisibles las nuevas pruebas ofrecidas por el sentenciado apelante en segunda instancia y, mediante decreto del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha de audiencia de apelación para el martes veinticinco de febrero de dos mil veinticinco (foja 138 del cuadernillo de apelación). Llegada la fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede y la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia.
1.8. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se lleva a cabo en la fecha
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Daniel Augusto Hinostroza Estrada que, en su calidad de juez del Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas y del Juzgado Penal Unipersonal, en el Expediente n.º 01-2016, emitió la Resolución n.° 3 del tres de febrero de dos mil dieciséis, contraviniendo el texto expreso y claro del artículo 15 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPCo), pues concedió una medida cautelar de no innovar (abstención de ejecución de cartas fianzas) fuera del proceso, basándose en el Código Procesal Civil (en lo sucesivo, CPC) y no el artículo específico del CPCo, el cual no contempla —sino, proscribe— la posibilidad de dictar medidas cautelares sin que previamente se haya iniciado un proceso constitucional. Así, el magistrado admitió la medida cautelar y la demanda de amparo recién se presentó días después, esto es, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
2.2. Asimismo, se le atribuye haber admitido una segunda medida cautelar de no innovar fuera del proceso mediante Resolución n.° 1 del veinte de mayo de dos mil dieciséis, a favor igualmente de Genny Bardales Abad, como representante legal del Consorcio Alicia y en contra del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (en lo sucesivo, Fondepes), en el Expediente n.º 29-2016, y bajo la misma pretensión de cesar y abstenerse de ejecutar cartas fianzas. Así pues, con esta decisión contravino manifiestamente los artículos 17, 608, 611, 636 y 637 del CPC y el artículo 47, numerales 4 y 5, del Decreto Legislativo n.° 1071-Ley de Arbitraje, ya que el juez acusado concedió una nueva medida cautelar pese a que ya en su despacho se había tramitado otra medida cautelar a favor de la misma accionante y a pesar de tener conocimiento que, desde octubre de dos mil quince, esta había recurrido a la vía arbitral, y que el cuatro de mayo de dos mil dieciséis se había instalado formalmente el Tribunal Arbitral para conocer la misma controversia.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín condenó al acusado Hinostroza Estrada como autor del delito de prevaricato y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva. Sus fundamentos fueron los siguientes:
3.1. El artículo 15 del CPCo, vigente a la fecha de los hechos imputados, regulaba jurídicamente la concesión de medidas cautelares en un proceso de amparo, y señalaba taxativamente, en su último párrafo, que en todo lo no previsto expresamente era de aplicación supletoria el título IV del CPC, excepto los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672. Entonces, el artículo 636 del acotado código cuya aplicación estaba proscrita en los procesos de amparo, regulaba de forma expresa la medida cautelar fuera del proceso, por lo que el artículo 15 del CPCo sí prohibía la concesión de medidas cautelares antes de iniciarse un proceso de amparo.
[Continúa…]
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