Fundamento Destacado: 4.5. Asimismo es necesario precisar que la acumulación objetiva originaria accesoria es aquella que al declarar fundada la principal también se ampara la misma, ello conforme lo establece el artículo 87 del Código Adjetivo, sin embargo conforme se dijo en el considerando 4.4 la acumulación de pretensión que se hace no guarda relación entre ellas, pues una se tramita vía proceso abreviado, y la otra vía sumarísimo
3° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 01919-2013-0-1001-JR-CI-03
MATERIA : RETRACTO
ESPECIALISTA : PAMELA DESIREE ALTAMIRANO MAYCA
DEMANDADO : YARIN ORTIZ DE ORUE, MARISA
: LECHUGA MORA, RAMIRO
: MORA LAZARTE VDA DE LECHUGA, AUGUSTA
DEMANDANTE : MARIA NATIVIDAD CORRALES VALENCIA EN REPRESENTACION
DE ALEXANDER ARLETT DANITZA Y YANDELY ISABEL LECHUGA CORRALES
AUTO DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
RESOLUCIÓN N° 01
Cusco, once de julio del año dos mil trece.
VISTO: El escrito que contiene la demanda con los anexos que adjunta, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El magistrado, al momento de calificar la demanda, está facultado ha declararla improcedente, si la misma incurre en cualesquiera de las causales reguladas por el artículo 427 del Código Procesal Civil. Esta facultad ha sido ampliamente desarrollada en la casación número seiscientos cincuenta y ocho – dos mil dos – Lambayeque, de fecha doce de julio de dos mil dos, que dice: “(…) la facultad con la que nuestro ordenamiento procesal vigente ha investido al juzgador para declarar in limine la improcedencia de las demandas, de conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil obedece a la necesidad de:
i) establecer una relación jurídica procesal válida desde el momento de interposición de la demanda, mediante el cumplimiento de las condiciones generales de la acción,
ii) contar con petitorios que fuesen jurídica o físicamente posibles, con derechos controvertidos no caducos, cuyas pretensiones, en su caso, hayan sido debidamente acumuladas;
iii) plantear el conflicto jurídico ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que el proceso no se desnaturalice con la sustanciación de pretensiones procesales que nacen muertas por cualesquiera de las situaciones descritas, violando los principios de economía y celeridad procesales con el consiguiente sobredimensionamiento de la carga procesal del poder judicial (…)”.
SEGUNDO: Estando a la demanda interpuesta por MARÍA NATIVIDAD CORRALES VALENCIA en representación de ALEXANDER, ARLETT DANITZA Y YANDELY ISABEL LECHUGA CORRALES contra AUGUSTA MORA LAZARTE VDA. DE LECHUGA, RAMIRO LECHUGA MORA Y MARISA YARIN ORTIZ DE ORUÉ sobre RETRACTO Y EN FORMA ACCESORIA SE DESOCUPE Y ENTREGUE EL INMUEBLE MATERIA DE LITIS.
TERCERO: Del contenido de la demanda se tiene que:
RESPECTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE RETRACTO:
3.1. Que los poderdantes de la recurrente hasta antes de que celebren los demandados el contrato de compra venta materia de retracto eran los únicos copropietarios del inmueble materia de litis.
3.2. En fecha 11 de junio de 2013 los poderdantes de la recurrente han tomado conocimiento de la transferencia de compra venta realizada entre los demandados.
3.3. Que, los poderdantes de la recurrente manifiestan su interés de adquirir en compra venta los derechos y acciones transferidos por la demandada Augusta Mora Vda. de Lechuga a favor de los demandados Ramiro Lechuga Mora y Marisa Yarin Ortiz de Orué contenido en la escritura pública de fecha 26 de febrero de 2013.
RESPECTO DE LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE DESOCUPAR Y ENTREGAR LA POSESIÓN:
3.4. Una vez sea declarada fundada la pretensión principal deberá de disponerse que los demandados desocupen y entreguen la posesión a los poderdantes de la recurrente, ya que los mismos se convertirán titulares del derecho de propiedad materia de retracto; y si de ser el caso existiera negativa o incumplimiento se disponga el lanzamiento de los demandados.
[Continúa…]
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