Diferencia entre presunción de inocencia y principio «in dubio pro reo» (favorabilidad) [RN 1224-2017, Cuzco]

Resolución destacada y compartida por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla. La presunción de inocencia y el principio ‘in dubio pro reo’ en el proceso penal. Tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo), inciden en la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, bajo una perspectiva objetiva, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, bajo una perspectiva subjetiva, supone que la actuación probatoria no ha sido suficiente para despejar la duda respecto a la responsabilidad atribuida.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1224-2017, CUZCO

Lima, cuatro de abril de dos mil dieciocho

VISTO; el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica del procesado don Santiago Jesús Honorio Aguilar (folios quinientos veinticuatro a quinientos treinta y cuatro); con los recaudos adjuntos.

Intervino como ponente en la decisión el señor Brousset Salas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (folios quinientos trece a quinientos veintidós), emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cuzco que condenó a don Santiago Jesús Honorio Aguilar, por el delito de violación sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales N. D. V. H., y como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico (conforme con lo establecido en el artículo ciento setenta y ocho-A del Código Penal) y fijaron en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de la agraviada.

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2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

El encausado, a través de su señor abogado, solicitó se revoque la sentencia recurrida, en mérito a que:

2.1. La Sala Superior sustentó su decisión sobre la base de la declaración contradictoria de la víctima, que no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

2.2. La versión del procesado está corroborada con la declaración de la señor Jhoselin Martínez Rocca.

2.3. Se vulneró el debido proceso, presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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3. SINOPSIS FÁCTICA

Según el dictamen fiscal y requisitoria oral, se atribuyó al recurrente el delito de violación sexual.

El diez de abril de dos mil ocho, aproximadamente entre las veinte veintitrés horas, aprovechó el estado de embriaguez de la víctima, pues luego de beber licor (gaseosa combinado con cañazo) desde las diecinueve horas, en compañía de Emerson y de otra menor (Jhoselin Martínez Rocca), luego los cuarto se dirigieron hasta el hospedaje Ollantay, ubicado en la avenida Jorge Chávez, manzana B, lote doce, en el distrito de Wanchaq, en Cuzco.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

1.1. En el artículo ciento setenta y tres, del Código Penal (en adelante CP) se sanciona al que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, con pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años si la víctima tiene de diez años a menos de catorce (inciso tres).

1.2. En la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil setenta y dos-dos mil cuatro, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, se señala que:

[…] la apreciación del testimonio comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas […] siendo claro que si las retractaciones no tienen fundamento serio y las declaraciones en la investigación son circunstanciales y sin defecto que lo invaliden, constituyen medios de prueba que deben ser tomados en cuenta, de suerte que el aporte táctico que proporcionan -elementos de prueba- justifica, en función al análisis global de la prueba, la conclusión incriminatoria a la que arriba.

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1.3. En la Ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, del uno de diciembre de dos mil cuatro, se indicó que:

[…] el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones [que el Tribunal debe precisar cumplidamente], que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción, que lo dicho después en el juicio oral […].

1.4. En el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco (emitido por las Salas Penales Supremas), se estableció que:

La declaración incriminatoria de la agraviada tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, por lo que se debe tener en cuenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, las relaciones basadas en el odio, resentimientos o enemistad; es decir, sentimientos que puedan condicionar una declaración contraria a la verdad; verosimilitud, es decir, no solo coherencia y solidez de la propia declaración, sino la corroboración periférica; y, persistencia en la incriminación, aunque el cambio de versión no necesariamente inhabilita la apreciación judicial de la declaración.

[CONTINÚA…]

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