Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios. Se comienza a correr la prescripción desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10266-2016
Lima, treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número diez mil doscientos sesenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Luciano Gora Atencio, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos treinta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos ochenta y tres, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformándola declararon fundada la excepción deducida por la demandada.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y dos a setenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedente Judicial.
a) Petitorio de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas catorce a veinticinco, subsanada en fojas treinta y tres a treinta y cuatro, el accionante solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de noventa mil Nuevos Soles (S/.90,000.00), que comprende el daño a la persona y/o daño moral, lucro cesante y daño emergente, por haber adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis; mas el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso.
b) Sentencia emitida en primera instancia: El juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y fundada en parte la demanda; en consecuencia la demandada Centromin Perú S.A. en liquidación deberá abonar a favor de la accionante la suma total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos Nuevos Soles (S/.45,400.00), más intereses legales, con costas y costos a liquidarse en ejecución de sentencia.
c) Sentencia emitida en segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos treinta y nueve, revocó la Sentencia, que contiene la resolución de fecha treinta de enero de dos mil quince, en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada CENTROMIN PERÚ S.A.; REFORMANDOLA, se declara fundada la excepción de Prescripción, en consecuencia nulo todo lo actuado y tener por concluido el proceso, debiendo archivarse los de la materia.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la L ey N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1993: Término inicial de la prescripción
La prescripción comienza a correr desde el día siguiente en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Cuarto: Que, de acuerdo a la doctrina la Prescripción Extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales”, (Rubio Correa, Marcial: La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1990, Pág. 16); en ese sentido, la excepción de prescripción extintiva, procede cuando el demandante invoca en su demanda una pretensión, que ya no puede proponerse en la vía jurisdiccional, al haber vencido el plazo de ejercicio del derecho sustantivo invocado en la demanda y supuestamente existente. (Negrita y subrayado es nuestro)
Quinto: Que, la Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, tiene por objeto el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, teniendo esta acción carácter personal por lo que se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil cuyo plazo de prescripción es de diez años, conforme a lo previsto en la norma citada precedentemente.
Sexto: Que el Decreto Supremo No. 03-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, en cuyo artículo 298° establecía que: “La evaluación de las incapacidades resultantes de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo será realizada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)” acorde con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02513-2007-PA/TC, publicado el trece de octubre del dos mil ocho, el cual en el precedente vinculante 14 reitera lo expuesto en la STC 10063-2006-PA/TC, que señala: “… 2.3.§ Entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional. (…) 14. si bien referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990.
Sétimo: Según refiere el demandante en su escrito de demanda, que como consecuencia de haber laborado en su calidad de perforista, lampero, parrillero, combero y operador scooter a nivel subterráneo, desde el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis hasta el quince de julio de dos mil trece, con un récord laboral de veintisiete años, once meses y quince días de servicios ininterrumpidos adquirió la Enfermedad Ocupacional de Neumoconiosis (Silicosis); y agrega que esta enfermedad pudo haberse evitado aplicando las normas preventivas de higiene y seguridad minera que le obligaban a la demandada de proveerle implementos de seguridad como las máscaras respiradoras que sirven para impedir la inhalación de polvos metálicos y otras sustancias tóxicas que afectan el aparato respiratorio bronquial.
Octavo: Que, siendo esto así, el actor alega haber tomado conocimiento de la enfermedad que adolece el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, fecha en que se expidió el Informe de la Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Legislativo N° 18846 que corre a fojas tres y quinientos cincuenta y ocho, que concluye que adolece de Neumoconiosis, Ametropía, Secuela contusión Lumbar y Trauma acústico.
Noveno: Sin perjuicio de lo antes señalado se debe de tener en consideración que la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda, alega que el actor tomó conocimiento de dicha enfermedad profesional mucho antes del dos mil cuatro; puesto que obra el Expediente N°01400278698 remitido por la ONP, el cual dio origen a la Resolución N°498-S GO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, donde el actor tramitó la solicitud de renta vitalicia, la misma que se declaró improcedente, presentando su recurso de reconsideración el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual se sometió a una evaluación médica toda vez que necesitaba de dicho examen para solicitar su pensión de renta vitalicia.
Décimo: Que, de acuerdo a lo anotado se determina que el actor ha tomado conocimiento de la enfermedad profesional de NEUMOCONIOSIS mucho antes del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L.18846, debido a que el actor al solicitar la renta vitalicia se realizo un examen médico, lo que se corrobora con la Resolución N° OOOOOO2218-2OO5-O NP/DC/DL-18846 de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco que corre a fojas trece, el cual señala que mediante Resolución N° 498-SGO-PCPE-ESSALUD-99 de fecha tres de marzo del mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional presentada por el demandante, pues no resulta del todo creíble que una persona que acude a efectuarse una evaluación médica no reciba los resultados correspondientes, sino que recién toma conocimiento de su enfermedad con la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro.
Décimo Primero: Que la Resolución N° 0000002218-2005-ONP/DC/DL-188 46 de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, en el sétimo párrafo de la parte considerativa de la resolución en mención, señala que: “según Dictamen de Evaluación Médica N° 0437, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, que obra a fojas cincuenta, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, ha dictaminado que el recurrente tiene una incapacidad de 50%, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho”.
Décimo Segundo: En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes se tiene que el demandante tomó conocimiento de la enfermedad profesional el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha a partir del cual podía haber planteado la acción que consideraba pertinente a su derecho, por lo que a la fecha de presentación de la demanda quince de noviembre de dos mil trece, según se advierte del sello de recepción que corre en fojas uno, ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de diez años señalado anteriormente, por lo que la causal declarada procedente deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Luciano Gora Atencio, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cuarenta y nueve; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos treinta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMIN PERU S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO