FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO.- Que, esta Sala Suprema no comparte los argumentos de la Sala Revisora, por cuanto advierte que el plazo prescriptorio no debe computarse desde la fecha de la Escritura Pública de Compraventa de la Embarcación Pesquera Chimbote Uno, sino desde el momento en que se produjo la inscripción en los Registros Públicos de la transferencia de dominio de dicha embarcación, esto es, desde el cinco de setiembre del año mil novecientos noventa y siete, habida cuenta que el agravio principal de la acción es que el aparente abuso de facultades del codemandado Hans Reyer de Wit fue ocultado a la Empresa demandante, por lo que supletoriamente sí es relevante la inscripción registral para los efectos de la acción; en el contexto descrito, es claro que desde dicha fecha a la data de la interposición de la presente demanda, esto es, el diez de agosto del año dos mil siete, no ha transcurrido el plazo de diez años que prevé el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2666 – 2009, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinticuatro de mayo
del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa dos mil seiscientos sesenta y seis guión dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos cuatro por la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta Chimbote Uno Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas ciento cuarenta, su fecha dos de julio del año dos mil ocho, mediante la cual se declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por Hans Reyes de Wit y Pacific Fishing Business Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico;
FUNDAMENTOS POR LAS CUALES SE HA DECLARADO FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución de fecha treinta de setiembre del año dos mil nueve, obrante a fojas treinta y seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud del cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiriendo que el auto impugnado resuelve el fondo al momento de resolver la excepción, aparte de la inaplicación de una norma material se deriva violación al debido proceso que entraña la tutela jurisdiccional efectiva, habiéndose contravenido el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado y el artículo tercero del Código Procesal Civil; por otro lado, la resolución impugnada afecta el deber de motivar los hechos y fundamentos, por cuanto confirma la resolución apelada que estableció como inicio del plazo prescriptorio el día doce de agosto del año mil novecientos noventa y siete pero señala como tal inicio el diecinueve de agosto del mismo año, sin motivar por qué lo afirma, pero lo que es más grave, no resuelve de manera plena la excepción, pues fue materia de ofrecimiento probatorio al contestar la excepción, la interrupción de la prescripción por medio de cartas notariales poniendo en conocimiento de ambos emplazados que habían sido demandados, afectándose el principio de motivación;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la Prescripción Extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, siendo una de las causas de su interrupción, según lo precisa el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y seis del mismo Código, la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente;
[Continúa…]



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