Fundamento destacado: TERCERO. Que la única respuesta que mereció el requerimiento fiscal, en este ámbito, fue que en el auto que ordenó una investigación suplementaria no se consideró este acto indirecto de investigación restrictivo de derechos, por lo que no cabía que se disponga tal medida, dado lo circunscripto de las diligencias investigativas ordenadas.
∞ Ahora bien, es verdad que la investigación suplementaria se realiza por exclusivo mandato del juez de la investigación preparatoria que en la resolución indicará las diligencias que el fiscal debe realizar (ex artículo 346, apartado 5, del CPP). Sin embargo, dado lo dinámico de la investigación y su carácter progresiva, es absolutamente razonable que el fiscal, en esa investigación suplementaria, pueda realizar otras diligencias de esclarecimiento en tanto en cuanto sean pertinentes, útiles y conducentes. Las vicisitudes de la investigación así lo exigen. De por medio, con criterio prevalente, está el principio de la veritas delicti. Luego, la concepción del Juzgado de la Investigación Preparatoria no es de recibo; el fiscal, en la medida de lo razonable y proporcional, puede realizar otras diligencias que aconseje la experiencia criminalística en función a lo que determinó la incoación de una investigación suplementaria –las líneas de investigación que deben seguirse–.
3. la Fiscalía expuso las razones que, desde su posición procesal, justificaban las medidas de levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil. El Juzgado de la Investigación Preparatoria no ha dado una respuesta de mérito al requerimiento del Ministerio Público (argumentos de hecho y de derecho). La motivación es pues incompleta. Carece de justificación de fondo sobre la viabilidad de la medida requerida por la Fiscalía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 115-2024/SUPREMA
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que (1) se imputa a Enma Rosaura Benavides Vargas, María Luisa Apaza Panuera y Lorenzo Pablo Ilave García, en su condición de jueces superiores integrantes de la Sala “E” de la Sala Penal Nacional, ser líderes e integrantes de una organización criminal destinada a la comisión de delitos contra la Administración Pública, confirmando u otorgando beneficios procesales irregulares a los procesados, hecho ocurrido desde el diecisiete de noviembre de dos mil doce hasta el diez de marzo de dos mil quince, tiempo en el cual ejercieron funciones. Además, se identificó a las siguientes personas y los roles de cada una:
* A. Rafael Martín Martínez Vargas, juez especializado penal integrante de la Sala Penal Nacional, encargado de beneficiar y solicitar beneficios ilegales a procesados en la primera instancia.
* B. Carmen del Pilar Arias Tello, secretaria judicial de la Sala Penal Nacional, quien laboró juntamente con el juez Rafael Martín Martínez Vargas, encargada de tramitar y solicitar beneficios económicos ilegales a procesados en la primera instancia. * C. Walter Máximo Mendoza Pérez, abogado litigante, encargado de ser el nexo entre los magistrados y los procesados con la finalidad de que se vean beneficiados con la obtención de su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal. * D. Ana Luisa Vásquez Aliaga, abogada litigante, encargada de ser el nexo entre los magistrados y los procesados con la finalidad de que se vean beneficiados con la obtención de su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal.
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∞ 2. Los hechos específicos realizados al amparo de la organización criminal son tres:
* A. Relacionado con el expediente 640-2012 por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes. Se pagó un beneficio indebido para confirmar, con fecha tres de marzo de dos mil quince, el auto de variación de la medida de prisión preventiva dictado por el juez Rafael Martín Martínez Vargas a favor del encausado Roberto Carlos Gómez Herrera, de doce de enero de dos mil quince. Además, se concedió la medida de comparecencia restrictiva a los otros dos imputados: Percy Coromoto Matos Sandoval y Edison José Ruiz Martínez. Los encausados Roberto Carlos Gómez Herrera y Edison José Ruiz Martínez dieron una ventaja económica a los jueces superiores, entre ellos a la encausada Enma Rosaura Benavides Vargas, ponente de los incidentes.
* B. Vinculado con el expediente 425-2012 por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes. El Juzgado dictó mandato de prisión preventiva contra el imputado José Manuel López Quispe, pero luego la abogada, encausada Ana Luisa Vásquez Aliaga, pidió la variación de ese mandato, que el juez penal denegó. Empero, la Sala Penal, integrada por la encausada Enma Rosaura Benavides Vargas, como ponente, el quince de diciembre de dos mil catorce revocó el auto de primera instancia y dictó tal variación de medida de coerción personal. Esta decisión se debió a la entrega de una ventaja económica a los jueces superiores, entre ellos a la encausada Enma Rosaura Benavides Vargas, ponente del incidente, a través de la abogada Ana Luisa Vásquez Aliaga.
* C. Concerniente al expediente 32-2014. Solo se indica que intervino como intermediario el letrado Walter Máximo Mendoza Pérez, y que los jueces superiores solicitaron de manera indirecta beneficios económicos. No se sabe el delito materia de procesamiento de esa causa, ni qué actos ilícitos se efectuaron para obtener los beneficios económicos solicitados y, tal vez, recibidos.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL FISCAL
SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPREMO en su recurso de apelación de fojas mil cuatrocientos ochenta y tres, de quince de marzo de dos mil veinticuatro, instó la anulación del extremo del auto impugnado y que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento. Argumentó que no se motivó específicamente la desestimación del requerimiento respecto de los siete involucrados en los hechos, conjuntamente con los jueces Enma Rosaura Benavides Vargas, María Luisa Apaza Panuera, Lorenzo Pablo Ilave García y Rafael Martín Martínez Vargas; que al desestimarse la medida requerida contra los intermediarios de los magistrados imputados para la entrega de dádivas, la autorización de estos últimos se convierte en ineficaz; que no es lógico que se acepte una investigación suplementaria y, por el contrario, se limite la actividad de búsqueda de pruebas; que solo si se indaga la existencia de movimientos financieros de los intermediarios es posible conocer si, efectivamente, mediante el sistema bancario, se produjo pagos a ellos por parte de los beneficiarios; que el auto cuestionado presenta serios defectos de ilogicidad en su motivación
[Continúa…]
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