Fundamento destacado: 18. En este punto, resulta pertinente citar la jurisprudencia comparada, el Tribunal supremo español ha establecido que: “Deben preferirse los dictámenes [emitidos] por organismos oficiales o por peritos no designados por las partes” (Sentencia del 21 de junio de 1983), pues: “La pericia judicial se antoja más objetiva e imparcial que la pericial de parte, la cual adolece de excesiva complacencia para quien la contrató” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 1 de diciembre de 2004). En esa misma dirección, esta alta Corte asumió dicha posición y estableció que:
Por un criterio de confiabilidad otorga un valor preponderante al peritaje oficial, pues es idóneo per se para formar convicción y su contenido debe prevalecer, en principio, sobre el peritaje de parte que como tal ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido [Recurso de Nulidad 324-2019/Callao].
Sumilla: NO HABER NULIDAD EN CONDENA. Del análisis global de las pruebas obrantes en la presente causa, este supremo Tribunal considera que los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria emitida por la Sala penal superior, se encuentran debidamente motivados, así quedó demostrada la responsabilidad del encausado; por tanto, se descarta la tesis planteada por la defensa y la condena debe ratificarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 661-2024, Lima Norte
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y la defensa del sentenciado WILBER JHONY GOMERO POMA contra la sentencia del 29 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y, como tal, le impuso 8 años de pena privativa de libertad efectiva, la cual se computará desde su detención; fijó la reparación civil en la suma de S/ 4000, así como el pago de 180 días multa e inhabilitación por el periodo de tres años de conformidad con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal. De conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1] y su oralización, el marco fáctico de imputación contra Wilber Jhony Gomero Poma, en el presente proceso es el siguiente: Con fecha 27 de mayo de 2002, a las 14:00 horas, aproximadamente, el acusado Wilber Jhony Gomero Poma, realizó el envío de adornos de cerámica cuyo peso era de 29,08 kilos, a nombre de S. R. Kare Hteli, con domicilio en 6453 Klive-MoldeNoruega, a través de la empresa Serpost de Los Olivos, para lo cual dejó registrada su firma y su número de documento nacional de identidad. Posteriormente, al realizar la respectiva revisión de la encomienda se halló en la parte posterior de cada uno de los cuadros de dichos adornos de cerámica lo siguiente: MI: 173 gramos de clorhidrato de cocaína y M2: 181 gramos de clorhidrato de cocaína (peso neto), conforme se advierte del Dictamen pericial de química de droga (folio 12), por lo que se inició la investigación en su contra.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra de Wilber Jhony Gomero Poma y determinó la pena sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. La manifestación de Bibiana Fernández Velásquez, quien señaló haber atendido a la persona identificada como Wilber Jhony Gomero Poma, quien depositó una encomienda signada con el código CP000092970PE. Este le mostró su DNI y los datos escritos en la guía de envío coincidían con los datos del DNI.
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2.2. La hoja informática maestro personal-MASPOL del mes de julio 2003 contiene la información sobre la condición del acusado, quien a la fecha de los hechos era miembro de la Policía Nacional del Perú en actividad.
2.3. En el Acta de verificación del domicilio real del acusado en la avenida Arenales 1125 en Lince, consignado como domicilio del acusado en la hoja de envío de encomienda, la Fiscalía verificó que en dicho inmueble funciona el restaurante Mundo Alegre y no corresponde a la vivienda del acusado. Asimismo, en su ficha Reniec ha consignado una dirección distinta, lo que permite concluir que tiende a consignar información falsa.
2.4. El registro migratorio que evidencia la salida al país de Bolivia el 19 de abril 2002, no constituye prueba suficiente para desbaratar la imputación fiscal, dado que el acusado, si bien afirmó encontrarse a la fecha en Estados Unidos en forma irregular, no existe certeza plena que haya llegado a Estado Unidos el 20 de mayo de 2002. La coartada y estrategia de defensa que a la fecha de envío de la droga (el 27 de mayo de 2002) no se encontraba en el país, no se encuentra acreditado.
2.5. La pericia grafotécnica de oficio, después de realizar el cotejo de la escritura y firma del acusado en diversos documentos coetáneos que obran del acusado, como exmiembro de la Policía Nacional de Perú, en forma categórica concluye que la firma que figura en la hoja de envío de la encomienda incriminada corresponde al acusado Gomero Poma.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La defensa del procesado Wilber Jhony Gomero Poma, en su recurso de nulidad fundamentando[3] plantea que se declare nula la sentencia y se realice un nuevo juicio oral. Censura lo siguiente:
3.1. En la sentencia recurrida se ha transgredido el derecho de defensa y contradicción, al no admitir a la defensa técnica del acusado el pedido de acceso a la pericia oficial; asimismo, al no permitirse la designación de un nuevo perito de parte a fin de que el mismo pueda formular las observaciones a la pericia oficial.
3.2. En la sentencia recurrida se ha omitido valorar el Oficio 15518-2008, con el cual se acreditaría que el procesado salió de Bolivia el 1 de mayo de 2002 con destino a Panamá; asimismo, al haber realizado una incorrecta valoración del Informe Maestro de Personal Maspol.
3.3. La Sala Superior ha valorado el Acta de verificación de domicilio real (avenida Arenales 1125) que se consignó en la hoja de envío de la encomienda incriminada; también el Acta de verificación realizada al inmueble situado en la avenida San Luis 2585 del distrito de San Borja, que es la dirección consignada por el acusado en su ficha Reniec, donde funciona una agencia de viajes, y ha concluido que la información que dio el procesado de que era miembro activo de la PNP era falsa.
[Continúa…]
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[1] Cfr. página 221 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 870 y ss. del expediente principal
[3] Cfr. páginas 916 y siguientes del expediente principal.
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