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Fundamentos jurídicos: 14. Ante ello, se debe advertir que si bien el artículo 116 de la mencionada ley orgánica habilita a los integrantes de las Salas Especializadas a reunirse en plenos jurisdiccionales a nivel nacional, regional o distrital para concordar jurisprudencia de su especialidad, estas decisiones no se adoptan dentro del análisis de casos concretos, como lo prevé en el caso de las Salas Penales el inciso 3 del artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal:
(…)
3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial.
15. Del articulado bajo análisis, y lo abordado líneas arriba, se puede concluir que los Acuerdos Plenarios cumplen efectivamente con el debe de uniformidad de la jurisprudencia, constituyendo así un medio importante para la predictibilidad de los resultados de la judicatura ordinaria y la proscripción de la arbitrariedad.
16. Sin embargo, el contenido de estos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, careciendo del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las Ejecutorias Supremas y las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto las mismas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en base a casos concretos que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.
17. Así pues, resulta inviable la práctica de establecer precedentes vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que emita la Corte Suprema, y que carezcan de ser emitidas dentro de un proceso judicial puesto a su conocimiento, es decir, que carezcan de su carácter de Ejecutorias Supremas, pudiendo servir únicamente como una fuente de información al juzgador, quien entre lo contenido por el Acuerdo Plenario y su criterio mismo, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto. Es así que solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 04240-2024-PHC/TC, JUNÍN
RUBÉN WALTER GABILÁN CHUQUILLANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Walter Gabilán Chuquillanqui contra la resolución,[1] de fecha 30 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2024, don Rubén Walter Gabilán Chuquillanqui interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra los magistrados Pimentel Zegarra, Carvo Castro y Anaya Castro, miembros de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín[2]. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad personal, así como al principio in dubio pro reo.

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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