Precedente Sunafil: empleadores deben incorporar a trabajadores al sistema de pensiones desde su ingreso a laborar [Resolución de Sala Plena 025-2024-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2024

Precedente administrativo: 6.2. Si bien una interpretación literal de la fórmula disyuntiva empleada en esta y otras regulaciones en materia previsional puede generar confusiones, es necesario que los operadores jurídicos interpreten las normas del sistema jurídico conforme a los preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales, que tienen plena eficacia en las relaciones laborales.

6.3. En ese sentido, recordamos que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo que toda persona posee para su protección frente a las contingencias previstas por la ley y para mejorar su calidad de vida, forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establecen los artículos 1010, 1111 y 23 de la Constitución Política del Perú.

6.7. Por lo expuesto, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el momento en que un trabajador ingresa a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP). Dicha obligación comprende a todos los empleadores, incluyendo entre ellos a las microempresas.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATEGY MEDIA S.A.C.- STRATEDIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de febrero de 2023. Se ESTABLECE como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.2, 6.3 y 6.7 de la presente resolución, referentes a la seguridad social en pensiones.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 025-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 767-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE : STRATEGY MEDIA S.A.C.-STRATEDIA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIAS : SEGURIDAD SOCIAL
LABOR INSPECTIVA

Lima, 17 de diciembre de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATEGY MEDIA S.A.C.- STRATEDIA S.A.C., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1423-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°766-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 04 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió dos Informes Finales de Instrucción N° 575-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 04 de agosto de 2022 y N° 807-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/ SIFN-IF, de fecha 18 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 768-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 02 de noviembre de 2022, notificada el 04 de noviembre 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18, 128.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción al Sistema de Seguridad Social (Pensiones) de doce (12) trabajadores; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 144.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 16 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 992.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento debidamente notificada el 30 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 992.00.

1.4. Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 768-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se declare nulo todo lo actuado, debido a que la Subintendencia de Actuaciones Inspectivas no ha respondido nuestros principales argumentos de defensa, siendo que se ha sustentado dentro del marco laboral, acompañando documentos consistentes en declaraciones juradas firmadas por los trabajadores de la empresa, sobre los cuales no se han motivado durante el desarrollo del presente procedimiento.

ii. Que, el requerimiento de información no ha sido acompañado con ningún mensaje o aviso, sino habría sino un emplazamiento, lo que tampoco ha sido evaluado o valorado.

iii. Que, de acuerdo al artículo 32 del Decreto Supremo N°008-2008-TR y el artículo 65 del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE la afiliación al sistema de seguridad social es opcional y obedece a una petición del trabajador a la inscripción en el respectivo régimen, incluso se aportó declaraciones juradas firmadas por los propios trabajadores.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 15 de febrero de 20232 , la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución impugnada y adecuando la multa impuesta a S/15,136.00 por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a lo analizado se observa que el escrito presentado por la impugnante e forma extemporánea, contiene documentos que no acreditan el cumplimiento de sus obligaciones laborales en el extremo de la inscripción de los doce trabajadores en la seguridad de pensiones, se tiene que la Autoridad Instructora del Procedimiento realizó una motivación concreta, toda vez que valoró cada uno de los alegatos expuestos y medios probatorios ofrecidos por el inspeccionado, razón por la cual no se advierte transgresión al derecho de defensa y debido procedimiento, dado que, el escrito de descargo que el administrado alude no ser merituado y/o valorado, conforme lo descrito en la presente Resolución fue correctamente analizado y desvirtuado por el órgano instructor y recogido por el inferior en grado, a través de la resolución apelada.

ii. Sobre las alertas al correo electrónico y número de contacto estas no fueron emitidas, debido a que el administrado recién registro un correo electrónico y numero de contacto el 01 de julio del 2021, fecha posterior al requerimiento de información.

iii. De acuerdo al PRECEDENTE SALA PLENA N°002- 2023-SUNAFIL/TFL FUNDAMENTOS 13 Y 14, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica fue la misma fecha cuando este registro los datos de sus contactos, es decir el 01 de julio de 2021, con lo cual queda descartado el ingreso a la casilla de forma previa o simultánea al requerimiento de información, con lo cual no resultaría aplicable la sanción por incumplimiento de requerimiento de información en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, revocando en parte la Resolución de Sub intendencia N°768-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, adecuando la multa a la suma de 15, 136.00.

1.6. Con fecha 10 de marzo 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7. La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000252-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR STRATEGY MEDIA S.A.C.- STRATEDIA S.A.C.

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATEGY MEDIA S.A.C.- STRATEDIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que adecua la sanción impuesta a S/ 15, 136.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia de seguridad social tipificada numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de febrero de 2023.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATEGY MEDIA S.A.C.- STRATEDIA S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando el siguiente alegato: Alegan que, existe una errónea interpretación sobre el artículo 65 del Decreto Supremo N°013-2013- PRODUCE, siendo que en su tercer párrafo si le da el carácter de obligatorio a la afiliación al Sistema previsional de pensiones de los trabajadores que pertenezcan a la pequeña empresa, que como se ha señalado precedentemente no es el caso de la impugnante en su calidad de microempresa.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la interpretación del artículo 65° del Decreto Supremo N°013-2013-PRODUCE

6.1. Al respecto, la fórmula normativa empleada en el D.S. N°013-2013-PRODUCE en su artículo 659 establece que: “los trabajadores y conductores de la microempresa contemplados en la presente ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales”. Respecto a esta fórmula, debemos concordar con la interpretación expuesta por la instancia de apelación.

6.2. Si bien una interpretación literal de la fórmula disyuntiva empleada en esta y otras regulaciones en materia previsional puede generar confusiones, es necesario que los operadores jurídicos interpreten las normas del sistema jurídico conforme a los preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales, que tienen plena eficacia en las relaciones laborales.

6.3. En ese sentido, recordamos que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo que toda persona posee para su protección frente a las contingencias previstas por la ley y para mejorar su calidad de vida, forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establecen los artículos 1010, 1111 y 23 de la Constitución Política del Perú.

[Continúa…]

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