Precedente constitucional vinculante: Diez reglas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional y pensión de invalidez [Expediente 01301-2023-PA/TC]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2024.

Fundamento destacado: 36. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha decidido establecer las siguientes reglas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, de acuerdo con lo establecido en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre la necesidad de emitir un nuevo precedente

Regla sustancial 1:

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 2:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 4:

Cuando exista duda respecto a la veracidad del vínculo laboral que alega el asegurado demandante, se solicitará la información pertinente al empleador y, en el caso de haber laborado para una empresa tercerizadora, tanto a esta como a la empresa principal.

Regla sustancial 5:

Cuando los demandantes anexen a su demanda certifi cados médicos que datan de más de diez años de antigüedad y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, suscritos por médicos autorizados, se aplicará las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC).

Regla sustancial 6:

Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán califi cadas como improcedentes.

Regla sustancial 7:

Ante el estado de cosas inconstitucional respecto a la implementación de comisiones médicas califi cadoras de enfermedades profesionales a nivel nacional, resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, Documento Técnico: “Evaluación y Califi cación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, en cuanto al empleo estricto de la “Clasifi cación Internacional Radiológica de OIT-2000”20, en aquellos hospitales que no cuenten con especialistas, debidamente capacitados según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Regla sustancial 8:

Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la Ofi cina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas, deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notifi cado el decreto que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo completo del demandante, referido a sus antecedentes médicos, y notifi carán a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación. Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notifi cados por el INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la evaluación médica defi nitiva en el INR, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue.

Regla sustancial 9:

Los certifi cados médicos presentados por las aseguradoras demandadas emitidos por las EPS, a que se refi ere la Regla sustancial 3 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC), sólo podrán contradecir el certifi cado médico presentado por el demandante si es que este fue evaluado, presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntando los exámenes auxiliares pertinentes.

Regla sustancial 10:

Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad establecidos en las reglas sustanciales 1, 2 y 3, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad, siempre y cuando hayan realizado labores de alto riesgo, comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

Regla procesal:

Los criterios establecidos en esta sentencia serán de aplicación inmediata, desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, por ser más benefi ciosos para el asegurado, en virtud del principio pro persona o pro homine.


PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 178/2024
Expediente N.º 01301-2023-PA/TC, Junín

OVER NELSON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Over Nelson Paucara Sotomayor contra la sentencia de foja 175, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de marzo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional[1] (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis, con un grado de incapacidad de 50 %.

La emplazada contesta la demanda[2] aduciendo que el actor no ha acreditado debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional que alega, ni el nexo causal entre esta y las labores que desempeñó. Por otro lado, afirma que no se acredita que sea la responsable de otorgar la pensión de invalidez solicitada.

El Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Junín3 , mediante resolución de fecha 14 de junio de 2022, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio, por lo que no se ha logrado acreditar el padecimiento de enfermedad profesional. Arguye también que, durante el desempeño de sus actividades, el actor no realizó actividades de riesgo, por tanto, no puede aplicarse a su caso la presunción relativa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al nexo causal entre la enfermedad que padecería y las labores que desempeñó.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50%. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión quereclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. (…)”. (Resaltado nuestro).

7. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, que son los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

8. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causaefecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe anotar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

9. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y con carácter de precedente, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y esta enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA (actualizado por el Decreto Supremo 008-2022-SA), ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

10. En el fundamento 27 del mencionado precedente se expone que: En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.

Necesidad imperiosa de revisar el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC

11. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Seguro Complementario de Riesgo (SCTR) se advierte una constante: los asegurados demandantes son, casi en su totalidad, trabajadores de empresas mineras y las enfermedades profesionales que se les diagnostica son principalmente neumoconiosis-silicosis e hipoacusia.

12. Con relación a las labores específicas que desempeñaron los asegurados demandantes, se advierte en la jurisprudencia una gran variedad de cargos, lo que dificulta determinar cuáles de esos cargos importan labor de alto riesgo, que es requisito indispensable para gozar de la cobertura del SCTR, como lo prescribe el artículo 19 de la Ley 26790; máxime si tampoco resulta fácil determinar si están comprendidos en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, o no.

13. Por otro lado, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha interpretado de manera muy restrictiva el fundamento 26 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y ha inferido que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajaron en minas subterráneas o de tajo abierto, y desempeñaron directamente la actividad de extracción de minerales y otros materiales, lo cual ha traído como consecuencia que en numerosos casos se haya desestimado demandas por considerarse que el cargo que desempeñaron los trabajadores demandantes no tenía directa relación con la extracción de minerales, o cuando lo desempeñaron en un centro de producción minera, siderúrgica o metalúrgica, no obstante que estaba fehacientemente acreditado que los trabajadores demandantes padecían de neumoconiosis.

14. Es evidente que esta línea jurisprudencial no ha tenido en cuenta una consideración incontrovertible: que es altamente improbable que un trabajador minero que no realizó labor directamente extractiva de minerales por un tiempo prolongado, haya adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis fuera de su actividad laboral.

[Continúa…]

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