Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Asimismo, se tiene en contraposición, el derecho de propiedad sobre el mismo predio sub Litis que alega el tercero interviniente, la empresa Modas Diversas S.A.C., quien presenta como prueba de su pretensión real, una escritura pública de compra venta del mismo bien, que le fuera transferido por Blanca Luz Pérez Delgado y que tampoco tiene titularidad dominial respecto al inmueble referido. Por lo demás, se advierte que entre los mismos sujetos procesales de este proceso, existe otro proceso de mejor derecho de propiedad con inversión de la posición jurídica procesal de las partes, el cual está en trámite.
OCTAVO.- Consecuentemente, de la documentación antes glosada, se puede apreciar que la demandante no ha demostrado ser la propietaria del bien sub litis y por tanto, no tendría la legitimidad para requerir la reivindicación del inmueble, debiendo la misma hacer valer su derecho conforme a ley.
Sumilla.- De la documentación antes glosada, se puede apreciar que la demandante no ha demostrado ser la propietaria del bien sub litis y por tanto, no tendría la legitimidad para requerir la reivindicación del inmueble, debiendo la misma hacer valer su derecho conforme a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 788-2020, LIMA ESTE
REIVINDICACIÓN 
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos ochenta y ocho – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Jesús Natividad Baldeón Ordoñez de Huayta, el veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, que Revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente; en los seguidos contra Modas Diversas del Perú y otros, sobre reivindicación.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta, Jesús Natividad Baldeón Ordoñez de Huayta, interpone demanda formulando como pretensión la reivindicación del bien inmueble ubicado en el Sector Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250 metros cuadrados. Como argumentos señala:
– Refiere la accionante que es propietaria del predio ubicado en el sector El Cercado Anexo 22 Jicamarca Mz. AF Lote 03 Sub Lote B distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, del departamento de Lima, con un área de 1,250.00 metros cuadrados, conforme a lo acredita con el contrato privado de transferencia de terreno de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, adquirido de la señora Nancy Rodríguez García.
– Señala que con fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, solicitó su incorporación como comunera a la Comunidad Campesina de Jicamarca Anexo 22, adjuntando copia de la solicitud siendo que la comunidad le entrega una constancia de posesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, donde le reconoce la calidad de posesionaria pagando sus cuotas a dicha comunidad, adjuntando los recibos de pago, siendo que luego con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, la Municipalidad Centro Poblado Anexo 22 Pampa Canto Grande, le expide el certificado de posesión; luego con fecha doce de febrero de dos mil diez, la Municipalidad de San Antonio le expide la constancia de posesión para la obtención de los servicios básicos. Asimismo, la asociación de pobladores; asimismo, la asociación de pobladores El Cercado del Anexo 22 –Jicamarca, le expide una constancia de vivencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, en donde se acredita que la recurrente viene haciendo vivencia pacífica y permanente desde el cuatro de diciembre de dos mil dos.
[Continúa…]
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