¿Es posible aplicar la causal de grave alteración de la conciencia en el delito de conducción en estado de ebriedad?

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Sumario: 1. Introducción, 2. El delito de conducción en estado de ebriedad, 3. Exención de responsabilidad por grave alteración de la conciencia, 4. Casuística judicial, 5. Análisis de las interrogantes planteadas, 6. Conclusiones.


1. Introducción

Un aspecto curioso en la práctica judicial es cuando se presentan requerimientos de incoación de proceso inmediato en contra de conductores que tienen una ingesta de alcohol por encima de los 2.5. gramos-litro (con grave alteración de la conciencia). Esto con el argumento de que el tipo penal previsto en el artículo 274 del Código Penal (CP) solo establece niveles mínimos mas no máximos respecto al grado de intoxicación alcohólica o alegando que cuanto mayor es la ingesta de alcohol mayor debe ser el reproche penal.

Por ello, surgen las interrogantes: ¿es aplicable la causal de exención de responsabilidad, previsto en el numeral 1) del artículo 20 del CP en el delito de conducción en estado de ebriedad? o ¿en este delito se presume la doctrina de la actio libera in causa y, en consecuencia, la eximente no sería de aplicación para este delito?

En la práctica, muchos fiscales entienden que el conductor de un vehículo automotor, encontrándose con grave alteración de la conciencia (por ingesta de alcohol), no podría invocar la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1 del CP por cuanto el elemento objetivo del tipo penal del artículo 274 del Código consiste en conducir vehículo en estado de ebriedad, por lo que presentan sus requerimientos de procesos inmediatos en contra de conductores con más de 2.5 gramos–litro (g/l) sin más argumento que el hecho de haber sido encontrados conduciendo con dicho nivel de intoxicación, dando por sobreentendido la actio libera in causa.

Dicho aspecto, desde mi punto de vista, no es del todo cierto ni aplicable en todos los casos, lo que será materia de análisis en este trabajo.

2. El delito de conducción en estado de ebriedad

El delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción es un delito de pura actividad y de peligro abstracto que es castigado, sin necesidad de acreditar si la conducción fue peligrosa o temeraria por la influencia del alcohol en las facultades físicas y psíquicas del sujeto[1].

Este delito se encuentra tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cuya proposición normativa es la siguiente:

El que, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 7) (tipo básico)

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías, o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta  a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7) (tipo agravado)

Nótese que el tipo penal no establece límites superiores sino solo mínimos respecto a la presencia de alcohol en la sangre para que la conducta sea reprimida; por lo que, a primera impresión y haciendo una interpretación literal del mencionado tipo penal, aparentemente comprendería a los cinco periodos de la “tabla de alcoholemia” (incorporado como anexo en la Ley 27753).

Por tanto, no sería relevante si el conductor de un vehículo automotor se encuentre con presencia de alcohol en la sangre con 0.7 o 2.8 gramos-litro, pues en ambos casos el delito se configuraría y el agente tendría que ser sancionado; sin embargo, consideramos que esta interpretación no sería la más correcta.

3. Exención de responsabilidad por grave alteración de la conciencia

A decir de Villavicencio Terreros:

La realización del injusto penal (conducta típica y antijurídica) no basta para declarar al sujeto culpable. Es necesario que el autor posea ciertas condiciones mínimas –psíquicas y físicas- que le permitan comprender la antijuridicidad de su acción y de poder adecuar su conducta a dicha comprensión. Al estudio de estas condiciones corresponde el concepto de imputabilidad[2]

Respecto a la imputabilidad, Edquen Olivera, citando a Pérez Alonso, refiere que:

Si imputabilidad significa que el hecho no solo es antijurídico sino también que el autor es culpable, es decir, que el agente tiene “la capacidad física psíquica que se requiere para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión”, en contrario, la inimputabilidad permitirá la presencia del hecho típico y antijurídico pero con un autor no culpable, y en consecuencia opera el principio de que “sin culpa no hay pena”, y, en su lugar, se impondrá una medida de seguridad[3]

Por su parte, el artículo 20.1 del CP exime de responsabilidad penal –por inimputabilidad– el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictivo de su acto o para determinarse según esta comprensión. Esto es así, puesto que si bien el derecho penal prevé conductas reprochables (delitos) también le corresponde establecer cuáles son las situaciones en los que se permita excluir de culpabilidad al autor del delito.

Por su parte, la Corte Suprema en los fundamentos jurídicos 3.4 y 3.5 del RN 1377-2014, Lima, ha precisado lo siguiente:

3.4. La inimputabilidad puede ser consecuencia no solo de ciertos estados patológicos permanentes (anomalías psíquicas) sino también de ciertos estados anormales pasajeros. El numeral uno, del articulo veinte, del Código Penal, expresa que están exentos de responsabilidad penal el que por una grave alteración de la conciencia no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

3.5. A diferencia de la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia se presenta como producto de substancias exógenas, como el alcohol, drogas, fármacos, etc. Este trastorno mental debe adquirir tal profundidad que afecte gravemente las facultades cognoscitivas y voluntativas del agente; deben incidir en la misma magnitud que las causas de anomalía psíquica[4].

Según la Corte Suprema, en el caso concreto de la ejecutoria, lo que excluye la imputabilidad no es que el procesado estuvo ebrio en el momento del hecho, sino que la cantidad de alcohol ingerido fue de tal volumen que la intoxicación lo condujo a un estado de grave alteración de la conciencia, por lo que tuvo que absolver al acusado por cuanto al momento de los hechos estuvo ebrio, pues según el dosaje etílico tenia superior a los 2.5. g/l. Ratificando que cuando una persona tiene más de 2.5. g/l se encuentra con grave alteración de la conciencia y, por tanto, inimputable.

4. Casuística judicial

Veamos un caso real tramitado en el Expediente 02949-2019-28-2111-JR-PE-03 ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en procesos inmediatos en la provincia de San Román, Puno; en este caso la fiscal presentó un requerimiento de incoación de proceso inmediato por el delito de conducción en estado de ebriedad de una persona cuyo dosaje etílico arrojaba 2.52 g/l.

En audiencia de incoación, el juez resolvió declarar la improcedencia del requerimiento por cuanto no se cumplía con los presupuestos para incoar proceso inmediato, específicamente, por cuanto no había videncia delictiva respecto a la culpabilidad del conductor, pues le sería aplicable la causal de excepción de responsabilidad previsto en el artículo 20.1 del CP (grave alteración de la conciencia), además que no se había invocado la acto libera in causa[5] menos existía proposiciones fácticas al respecto.

Ante dicha resolución, la fiscal interpuso apelación[6] y la sala de apelaciones revocó la resolución de improcedencia y reformándola declaro fundada el requerimiento de proceso inmediato y estableció que la discusión respecto a la grave alteración de la conciencia debía ser dilucidado en el juicio oral examinándose al perito.

En el caso concreto, la sala de apelación estableció que era suficiente el dato objetivo que arrojaba el dosaje etílico de 2.52 g/l de alcohol en la sangre para cumplir con el presupuesto de evidencia delictiva (f.j. 7 de la resolución de vista), pese a que conforme a la tabla de alcoholemia nos encontramos en el cuarto periodo (grave alteración de la conciencia), para finalmente indicar que sea el perito quien determine si en realidad el conductor estuvo o no con grave alteración de la conciencia, no habiéndose pronunciado respecto de la actio libera in causa.

De esto surge las interrogantes ¿si era aplicable la exención de responsabilidad penal por grave alteración de la conciencia en el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o, en todo caso, esta causal de exención no es aplicable a este delito, por tanto, debe de presumirse en todos los casos la existencia de la actio libera in causa?

5. Análisis de las interrogantes planteadas

5.1. Uno de los elementos objetivos del tipo penal del delito de conducción en estado de ebriedad es que el conductor de un vehículo motorizado se encuentre conduciendo con más de 0.25 g/l de alcohol en la sangre, cuando se trate de vehículos de transporte de pasajeros o de carga en general, o con más de 0.5 g/l, cuando se trate de vehículos particulares; precisando que estos niveles de ingesta de alcohol son los mínimos para la configuración del delito en cuestión. Esto ya que no se ha establecido márgenes superiores en el tipo penal (artículo 274 del CP); entonces ¿debemos entender que comprende los cinco periodos establecidos en la tabla de alcoholemia (subclínico, ebriedad, ebriedad absoluta, grave alteración de la conciencia y coma) o solo alguno de estos periodos?

5.2. Una interpretación literal del artículo 274 del CP daría la impresión que, en efecto, el tipo penal comprendería los cinco periodos de alcoholemia; sin embargo, efectuando una interpretación dogmática y aplicando preceptos de la teoría del delito, nos dice lo contrario. En primer lugar, la causal de exención de responsabilidad prevista en el artículo 20.1 del CP es de aplicación para la generalidad de los delitos, por cuanto no se ha previsto excepciones. En segundo lugar, para que un delito se configure es necesario que esté presente cada elemento estructural del delito, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, lo que es también aplicable al delito de conducción en estado de ebriedad.

5.3. Para mayor claridad mencionaremos a los cinco periodos de alcoholemia que fue incorporado como anexo (Tabla de Alcoholemia) de la Ley 27753: 1er. Periodo: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico; 2do. Periodo: 1.5 a 2.5. g/l: ebriedad; 3er. Periodo: 1.5 a2.5. g/l ebriedad absoluta; 4to. Periodo: 2.5. a 3.5 g/l: grave alteración de la conciencia; y, 5to. Periodo: niveles mayores de 3.5. g/l: Coma.

De estos cinco periodos, en mi opinión, no cabe duda que el tipo penal previsto en el artículo 274 del estatuto penal abarcaría los tres primeros periodos, pero no estaría comprendido, en todos los casos, el cuarto periodo por cuanto nos encontraríamos dentro de la causal de exención prevista en el artículo 20.1 del CP (grave alteración de la conciencia), pues el agente tendría la condición de inimputable.

Esto si se tiene en cuenta lo establecido por la Corte Suprema, respecto a la grave alteración de la conciencia, en los ff.jj. 3.4. y 3.5 del RN 1377-2014, Lima y reiterado en el f.j. 7.3 del RN 840-2018, Lima, habiendo precisado en este último, que el legislador exige la presencia de una grave alteración de la conciencia para eximir de responsabilidad penal al agente; criterio que es perfectamente aplicable al delito de conducción en estado de ebriedad, pues este último tiene los mismos elementos de la estructura de todo delito (acción típica, antijurídica y culpable). Y como lógica consecuencia, el quinto periodo (coma) también estaría excluido del tipo penal materia de análisis.

De esta misma posición es Giammpol Taboada quien es enfático en afirmar, respecto al cuarto y  quinto periodo:

(…) en tales supuestos, en rigor, no se configuraría el delito de conducción en estado de ebriedad, al tratarse de una acción típica, antijurídica, pero no culpable por la inimputabilidad del sujeto (…) salvo claro está, el supuesto de actio liberae in causa[7].

Con lo que podemos reafirmar que el tipo penal -materia de estudio- no en todos los casos comprendería el cuarto y quinto periodo de la tabla de alcoholemia.

5.4. Sin embargo, esta posición asumida podría ser cuestionado invocando la doctrina de la actio libera in causa, que no fue alegado por la fiscalía en el caso referido en la casuística judicial, aspecto que involucra otro debate respecto a si es aplicable o no dicha institución en el delito de conducción en estado de ebriedad y si fuese aplicable, cuál de las modalidades sería aplicable.

Al respecto Quintero Olivares refiere:

Esta actio libera in causa puede ser dolosa o imprudente. Es dolosa cuando es pre ordenada a la comisión del delito. Aquí se sitúa la autoría mediata al momento en el que el sujeto decide la privación de la conciencia. La forma culposa se presenta cuando el sujeto “hubiera previsto o debió de prever” la comisión del delito[8]

Indudablemente el tema de la actio libera in causa, respecto de un conductor con más de 2.5. g/l, tendría que resolverse teniendo en cuenta la imputación concreta contenida en las proposiciones fácticas postuladas por la fiscalía en el requerimiento de incoación de proceso inmediato y, si ello no fue postulado[9], debiera ser declarado improcedente el requerimiento por falta de evidencia respecto a la culpabilidad del agente; y, en el supuesto que la fiscalía postule la actio libera in causa, esta tendrán que ser respaldada con elementos de convicción pertinentes.

Esto a fin de determinar si el caso debe tramitarse vía el proceso inmediato o a través del proceso común según se trate de un caso simple o complejo, respectivamente, pues determinar la existencia o no de la actio libera in causa no resulta nada sencillo.

5.5. Al respecto, pongamos solo dos supuestos que puede presentarse en la realidad:

a) Un primer supuesto es de aquel conductor que sale de su casa conduciendo su vehículo y en el trayecto se encuentra con sus amigos y se pone a libar licor y posteriormente conduce su vehículo y es detenido por la policía con más de 2.5. g/l;

b) En el segundo supuesto, es de aquel sujeto que estuvo bebiendo licor conjuntamente con sus amigos durante toda la mañana y en horas de la tarde se pone a conducir el vehículo de su amigo que llego a la reunión posteriormente y luego es detenido por la policía también con más de 2.5. g/l.

En el primer supuesto podemos afirmar que existiría la actio libera in causa culposo, pues el conductor pudo o debió de prever la conducción de su vehículo antes de la ingesta de alcohol, sin embargo consume licor y luego conduce su vehículo en ese estado[10].

En el segundo supuesto, no se podría invocar un acto libera in causa culposo ni doloso, por cuanto al momento en que se puso a conducir ya se encontraba con grave alteración de la conciencia por tanto inimputable, pues en este último caso el conductor no poseía la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.

Finalmente, podemos afirmar que la actio libera in causa doloso no sería aplicable a los delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad, pues resulta ingenuo que una persona se ponga a libar licor con la única finalidad de cometer el delito de conducción en estado de ebriedad y pretender invocar inimputabilidad, salvo que además se pretenda cometer otro delito en ese estado.

5.6. Teniendo en cuenta los dos supuestos, que a modo de ejemplo se ha mencionado en el ítem anterior, resultaría violatorio al principio de imputación necesaria si la fiscalía pretendiera incoar proceso inmediato en contra de los conductores con más de 2.5. g/l, sin más argumento que el dato objetivo del dosaje etílico; pues lo correcto en estos casos, desde mi punto de vista, es que el fiscal debe postular con proposiciones fácticas concretas la actio libera in causa y que básicamente deben estar contenidas en las circunstancias precedentes de los hechos imputados.

6. Conclusiones

La causal de exención de responsabilidad penal, cuando el agente al momento de cometer el delito se encuentre con grave alteración de la conciencia, prevista en el artículo 20.1 del CP, es aplicable a toda clase de delitos, por cuanto la norma citada no ha previsto excepciones. Por tanto, no está excluido el delito de conducción en estado de ebriedad previsto en el artículo 274 del estatuto penal, que tiene la misma estructura que cualquier otro delito.

En el delito de conducción en estado de ebriedad, si bien no habría mayor discusión que el tipo penal comprendería los tres primeros periodos de alcoholemia (subclínico, ebriedad, ebriedad absoluta), previstas en el anexo de la Ley 27753; sin embargo, no en todos los casos comprendería el cuarto y quinto periodo de alcoholemia (grave alteración de la conciencia y coma), para su postulación la fiscalía debe efectuar una especial argumentación respecto a la actio libera in causa en el requerimiento de incoación de proceso inmediato.

Cuando un conductor es detenido conduciendo su vehículo automotor con un nivel de ingesta de alcohol superior a los 2.5 g/l, se encuentra dentro de la causal de exención de responsabilidad por grave alteración de la conciencia por tanto inimputable, por lo que corresponde declarar la improcedencia del requerimiento de incoación de proceso inmediato, pues no se cumpliría con un presupuesto material (evidencia delictiva) por ausencia de culpabilidad; salvo que el fiscal postule la actio libera in causa.

Cuando el fiscal formule un requerimiento de incoación de proceso inmediato por el delito de conducción en estado de ebriedad de un conductor con ingesta de alcohol superior a los 2.5. g/l alegando la actio libera in causa, debe efectuarlo con proposiciones fácticas concretas y corroboradas con elementos de convicción pertinentes, los que deberán ser debatidas en la audiencia de incoación de proceso inmediato y determinar si el caso se tramita vía proceso inmediato o proceso común, según se trate de un caso simple o complejo.


[1] Taboada, Giammpol, Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y proceso inmediato. Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2018, p. 183.
[2] Villavicencio T. Felipe. Derecho penal parte general. Primera edición. Lima: Grijley, 2006, p. 594.
[3] Edque, Merly. “Exención de responsabilidad por anomalía psíquica”. En Salazar, Nelson (dir.). Comentarios al Código Penal peruano-parte general. Lima: Gaceta Jurídica, 2019.
[4] Negrita es agregado.
[5] Puesto que en el escrito de requerimiento de incoación la fiscal no se había invocado la doctrina de la actio libera in causa, en el entendido que ello debía de presumirse.
[6] Dato adicional es que el fiscal superior en la audiencia de apelación sustento en el sentido que el delito de conducción en estado de ebriedad lo que reprime es conducir un vehículo en estado de ebriedad y cuanto mayor es la ingesta de alcohol mayor debe ser el reproche penal.
[7] Taboada, Giammpol. Op. cit. p. 310.
[8] Quintero, Gonzalo, Manual de Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Aranzadi: Navarra, 2000, p. 543.
[9] Que desde ya implicaría vulneración al principio de imputación necesaria o imputación concreta que debe contener todo requerimiento de proceso inmediato.
[10] En este caso el conductor no reconoce y tampoco quiere la conducta posterior, pero pudo conocerla y preverla si hubiera sido más cuidadoso en su condición de conductor con licencia de conducir y conocedor de las reglas de tránsito.


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