¿Por qué una declaración jurada notarial es ineficaz desde el punto de vista de la legalidad probatoria? [RN 2493-2018, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, de otro lado, la notoria diferencia de edad permite inferir una lógica de abuso y aprovechamiento de una niña vulnerable, así como que no podía serle ajeno la minoría de edad. Nada indica que los cargos se deban a motivos fútiles o gratuitos. La declaración jurada notarial de fojas cuatrocientos treinta y uno es ineficaz desde el punto de vista de la legalidad probatoria, pues una exposición de hechos, y más aún si importan una retractación debe producirse en el acto oral a través de la prueba testifical a fin de garantizar el contradictorio.

Por tanto, la absolución no es fundada. Debe realizarse nuevo juicio oral teniendo en cuenta las precisiones señaladas en la presente Ejecutoria Suprema. Es de aplicación la concordancia de los artículos 299 y 301 in fine Código de Procedimientos Penales.


Sumilla: Absolución infundada. Las sindicaciones de la agraviada han sido claras y son compatibles con la denuncia de su madre, a lo que se une la pericia médico legal. El acusado, por el contrario, no ha mantenido una negativa uniforme de los hechos, pues primero admitió los cargos y, luego, progresivamente, se fue retractando, lo que resta contundencia a su testimonio y permite sostener la fiabilidad del testimonio incriminador. De otro lado, la notoria diferencia de edad permite inferir una lógica de abuso y aprovechamiento de una niña vulnerable, así como que no podía serle ajeno la minoría de edad. Nada indica que los cargos se deban a motivos fútiles o gratuitos. La declaración jurada notarial es ineficaz desde el punto de vista de la legalidad probatorio, pues una exposición de hechos, y más aún si importan una retractación debe producirse en el acto oral a través de la prueba testifical a fin de garantizar el contradictorio. Por tanto, la absolución no es fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N° 2493-2018, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Rubén Quispe Canaza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de F.M.R.T.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de once de octubre de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la absolución por una indebida apreciación de la prueba. Argumentó que la declaración jurada notarial no fue objeto de contradicción, la cual incluso no cuenta con la firma de la agraviada; que, conforme a la declaración de la víctima, los actos sexuales se produjeron en abril y en agosto de dos mil tres; que las declaraciones de cargo son persistentes; que el Tribunal Superior solo hizo mención a lo ocurrido en agosto de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento sesenta y seis, en el mes de abril de dos mil tres, el encausado Quispe Canaza, de veintisiete años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento ocho], luego de enamorar a la agraviada F.M.R.T., de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas treinta y uno], le hizo sufrir el acto sexual, el cual se repitió el uno de agosto de ese año, cuando la menor ya contada con catorce años de edad. Los hechos se denunciaron porque todo ocurrió a espaldas de la familia de la agraviada, quien el uno de agosto se fue de su casa y no retornó.

TERCERO. Que la denuncia policial es precisa, como consta de la Ocurrencia de Calle Común cero cero nueve, de fojas una, de dos de agosto de dos mil tres. La pericia médico legal de fojas veintisiete estableció que la menor presentó al examen desfloración antigua. La menor, al examen psicológico, solo presentó rasgos dependientes y negativas, así como psicosexualmente sin alteraciones [fojas cuatrocientos diecinueve].

La agraviada F.M.R.T. reconoció que el imputado es su enamorado y que tuvo relaciones sexuales con él desde los trece años y lo hizo de mutuo acuerdo en dos oportunidades en abril y el uno de agosto de dos mil tres [declaraciones de fojas veinte, veintitrés y veinticinco –estas dos últimas con intervención del fiscal–]. Esta versión, de la huida de su casa, y del acto sexual consentido, ha sido confirmada por la denunciante, a partir de lo que le dijo la agraviada [fojas nueve y diecisiete].

CUARTO. Que el imputado Quispe Canaza en sede preliminar, con fiscal, reconoció los hechos y admitió que sabía que la agraviada tenía trece años, así como que estaba al tanto que tener relaciones con menores de edad es delito. Empero, en sede sumarial solo admitió el acto sexual cuando la menor tenía catorce años de edad, no así en abril de dos mil tres [instructiva de fojas cien]. En sede plenarial dijo que nunca tuvo sexo con la agraviada y que fue esta última quien lo amenazó cuando le dijo que no quería vivir con ella [fojas cuatrocientos once].

QUINTO. Que, ahora bien, las sindicaciones de la agraviada han sido claras y son compatibles con la denuncia de su madre, a lo que se une la pericia médico legal. El acusado, por el contrario, no ha mantenido una negativa uniforme de los hechos, pues primero admitió los cargos y, luego, progresivamente, se fue retractando, lo que resta contundencia a su testimonio y permite sostener la fiabilidad del testimonio incriminador.

SEXTO. Que, de otro lado, la notoria diferencia de edad permite inferir una lógica de abuso y aprovechamiento de una niña vulnerable, así como que no podía serle ajeno la minoría de edad. Nada indica que los cargos se deban a motivos fútiles o gratuitos. La declaración jurada notarial de fojas cuatrocientos treinta y uno es ineficaz desde el punto de vista de la legalidad probatoria, pues una exposición de hechos, y más aún si importan una retractación debe producirse en el acto oral a través de la prueba testifical a fin de garantizar el contradictorio.

Por tanto, la absolución no es fundada. Debe realizarse nuevo juicio oral teniendo en cuenta las precisiones señaladas en la presente Ejecutoria Suprema. Es de aplicación la concordancia de los artículos 299 y 301 in fine Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estar razones: declararon NULA la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Rubén Quispe Canaza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de F.M.R.T.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, sin perjuicio de insistirse en la presencia en el acto oral de la agraviada y de la denunciante. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora Chávez Mella; Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS
CSM/ast

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