Fundamento destacado: Decimo cuarto. Así las cosas, tratándose de la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad del lucro cesante derivado de un despido, la premisa normativa exige -por equidad- asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, en la medida que, como anotamos ut supra, los daños y perjuicios (lucro cesante) generados por las causas no imputables a las partes no son asumidas por el deudor. Por tanto, para la cuantificación del lucro cesante no es suficiente tener en cuenta las variables del contrato de trabajo, como el monto de la remuneración y el periodo de duración del despido, sino que es necesario considerar también las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador, pues lo contrario supondría asumir que incluso los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes deben ser asumidos únicamente por el empleador (deudor), lo cual es contrario a lo dispuesto en los artículos 1317, 1321 y 1332 del Código Civil, que integran la norma jurídica que resuelve el caso.
Sumilla. La cuantificación del lucro cesante debe realizarse en forma equitativa y razonable, de conformidad al artículo 1332 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 11463-2020, MOQUEGUA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, primero de junio de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número once mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil veinte, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, la cual declara fundada en parte la demanda. En consecuencia, revoca el extremo que ordena que la parte demandada cumpla con pagar la suma de S/89,260.38 y, reformándola, dispusieron que la demandada pague al actor la suma modificada de S/ 69,845.00 por concepto de lucro cesante. Así también, revocan el extremo de la sentencia que ordena el pago de S/ 7,000.00 por daño moral y, reformándola, ordenaron el pago de S/ 5,000.00 por este concepto, con lo demás que contiene. Declara improcedente la pretensión de daño punitivo.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil.
iii) Infracción normativa de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el inciso a) del artículo 19 de la Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales. En principio, si bien es cierto que la debida motivación de resoluciones judiciales, como garantía del debido proceso, exige que el Juez sustente sus decisiones en datos objetivos que le proveen las partes y el Derecho; sin embargo, también es cierto que no todo error eventual que pudiesen contener dichas decisiones supone una afectación al contenido esencial de la garantía de la debida motivación, tal y conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia[1].
[Continúa…]




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