SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Apelación Laboral N° 8472-2020, Lima
Impugnación de Laudo Arbitral
NLPT
Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTO y CONSIDERANDO:
Es materia de alzada la excepción de incumplimiento de Laudo Arbitral, formulada por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Sitramincetur, representado por su secretario general, y el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandante, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, representado por la Procuradora Pública, contra la Sentencia apelada del veintitrés de julio de dos mil veinte, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y dos del Expediente Judicial Electrónico, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de impugnación de laudo arbitral, en el proceso seguido con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Sitramincetur.
DE LA EXCEPCIÓN FORMULADA
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Primero. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento nueve a ciento doce / reverso del cuaderno de casación, el demandado Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – Sitramincetur formuló la excepción de incumplimiento de Laudo Arbitral, solicitando que se declare fundada e improcedente la demanda de impugnación de Laudo Arbitral, exponiendo lo siguiente:
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, a través del Acta de Infracción N.° 9736-2021-SUNAFIL/ILM del ocho de setiembre de dos mil veintiuno, constató que la parte demandante Ministerio de Comercio Exterior y Turismo no ha cumplido con la ejecución del Laudo Arbitral celebrado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por lo que en aplicación del inciso 19.5 del artículo 19° de la Ley N.° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, debe declararse la improcedencia de la demanda de impugnación de Laudo Arbitral.
Segundo. El artículo 103° de la Constitución Política del Perú establece: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. […]”.
Tercero. La Ley N.° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, invocada por el Sindicato recurrente, fue publicada el dos de mayo de dos mil veintiuno, es decir, con posterioridad a la emisión del Laudo Arbitral materia de impugnación del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por lo que debido a razones de temporalidad, dicha norma legal no resulta aplicable a los efectos del citado Laudo, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, pues en todo caso conforme se aprecia en el Acta de Infracción N.° 9736-2021- SUNAFIL/ILM, que corre en fojas cien / reverso a ciento cuatro / reverso del cuaderno de casación, la entidad demandante Ministerio de Comercio Exterior y Turismo fue sancionada con multa por el incumplimiento incurrido, por lo que la excepción formulada resulta improcedente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuarto. Mediante escrito de apelación del seis de agosto de dos mil veinte, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y siete del Expediente Judicial Electrónico, la entidad demandante expuso como fundamentos de su Recurso de Apelación los siguientes:
a) La Sala Superior no ha realizado un control de motivación respecto a la aplicación del control difuso por parte del Tribunal Arbitral en el Arbitraje Laboral económico que dio mérito al Laudo Arbitral materia de impugnación, pues el Laudo y la resolución que resolvió la aclaración respectiva, omitió sustentar y desvirtuar la posición asumida por la recurrente, en tal sentido, debiendo precisarse que en un arbitraje laboral económico no se puede aplicar control difuso ante la ausencia de jurisdicción.
b) La Sala Superior ha justificado el incremento de remuneraciones conferidas a los miembros del Sitramincetur en el Laudo Arbitral, haciendo mención que el Tribunal Arbitral ha flexibilizado con atenuantes la postura del mencionado sindicato, no siendo posible atenuar una propuesta final que por sí misma y por sus propios fundamentos resulte improcedente, pues no se ha tenido en cuenta la capacidad presupuestaria de la entidad y que el propio Tribunal manifestó que no cuenta con la información suficiente para medir el impacto presupuestal de la solicitud sindical; y
c) La Sala Superior no ha tomado en cuenta que el Tribunal Arbitral debió observar las conclusiones del Dictamen Económico Laboral N.° 133-2018- MTPE/2/14.1 del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho.
Quinto. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional revise el pronunciamiento impugnado a la luz de los agravios formulados por la parte impugnante, pudiendo confirmar o revocar en todo o en parte, así como declarar su nulidad.
Sexto. Antes de absolver los agravios propuestos, debemos señalar que la entidad demandante busca a través de la presente acción se declare la nulidad del Laudo Arbitral del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, correspondiente a la negociación colectiva 2018-2019 entre el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros, Javier Salazar Soplapuco (presidente), José Canales Gallegos y Julio Franco Pérez, y de la Resolución número diecisiete del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve que resolvió la solicitud de aclaración, por haberse expedido el Laudo Arbitral sin tener en cuenta el Informe de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
[Continúa…]

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