Fundamento de voto: El Poder Ejecutivo -y cualquier institución- debe responder las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo en virtud del principio de colaboración entre poderes [Exp. 00001-2022-PCC/TC, f. j. 12]

Fundamento destacado. 12. Respecto al segundo punto, considero que el Ejecutivo y por añadidura cualquier institución debe responder las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo en virtud del principio de colaboración entre poderes. Este deber de colaboración se justifica no solo por ser un mandato constitucional, sino porque la Defensoría del Pueblo cumple un rol fundamental en la defensa de los derechos fundamentales de la población y la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal y de la prestación de los servicios públicos. Incluso, en ocasiones, la Defensoría funge de comisionado del Tribunal Constitucional para la supervisión de sentencias estructurales como se ha resuelto recientemente en la STC 03383-2021-PA/TC (caso Punchana). Todas estas razones, hacen imperativo que -con lealtad constitucional- se colabore con este organismo para que pueda cumplir con las altas funciones que el constituyente le ha encomendado.


Caso de la respuesta del Poder Ejecutivo a las recomendaciones
y pedidos de información de la Defensoría del Pueblo
Expediente 00001-2022-PCC/TC

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:

§ 1. Petitorio

1. Con fecha 26 de abril de 2022, la Defensoría del Pueblo interpuso demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo, alegando que este “no atiende las recomendaciones o responde los pedidos de información sin mayor justificación ni sustento”, lo que obstaculiza el ejercicio de las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo.

2. En tal sentido, afirma que el accionar de la Presidencia del Consejo de ministros (PCM) impide, dificulta y obstaculiza el ejercicio del mandato constitucional regulado por el artículo 162 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP).

§ 2. La recepción del Defensor del Pueblo como órgano constitucional

3. La Defensoría del Pueblo es un organismo con orígenes en la Constitución de Suecia de 1809 en donde surgió bajo la denominación de Ombudsman, una suerte de Comisionado parlamentario para vigilar el cumplimiento de las leyes y deberes de los servidores públicos.

4. Este modelo luego fue adoptado por el constituyente español de 1978 respetando su origen parlamentario y adoptando un rol de vigilante de los derechos fundamentales y control de la Administración pública. Dicho modelo luego fue adoptado en América Latina.

5. En el Perú, la Defensoría del Pueblo adquiere autonomía con la Constitución de 1993 y su Ley Orgánica, Ley 26520, publicada el 8 de agosto de 1995, ya que la Constitución de 1979 tibiamente, le confería dicha atribución al Ministerio Público. De acuerdo con la Lex Legum, la entidad es competente para «defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía», debiendo informar al Parlamento obligatoriamente una vez al año[23].

6. Bajo esa línea, el legislador aprueba la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley No. 26520.

§ 3. El poder del Defensor del Pueblo

7. Siguiendo la diferenciación clásica de los romanos, la Defensoría del Pueblo tiene auctoritas, pero no tiene potestas. Es decir, tiene la autoridad de un «saber socialmente reconocido», un prestigio; pero no tiene un «poder socialmente reconocido»[24], carece de “potestad” entendida como fuerza o imperio que se ejerce sobre alguien o algo. Recordemos pues que este órgano no puede sancionar: no condena, no encarcela, no multa; lo que hace es ejercer su magistratura de la persuasión a través de sus recomendaciones.

8. En caso de que los servidores públicos incumplan sus recomendaciones, ejerce su función de colaboración ya que procede con el naming and shaming incluyendo en su reporte anual al Congreso de la República, a las instituciones que no acataron sus recomendaciones, así como da cuenta de las deficiencias halladas en la administración pública para que los congresistas ejerzan sus atribuciones de control político o de legislación. En ese sentido, el Informe Anual así como los Informes de la Defensoría constituyen los instrumentos acaso más importantes que tienen los poderes del Estado para optimizar los servicios públicos y afirmar la plena vigencia de los derechos fundamentales.

[Continúa…]

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