Fundamento Destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En ese sentido, en la sentencia apelada el Juez de la causa ha valorado en forma conjunta los medios de prueba aportados al proceso, concluyendo que la demandante ejerció la posesión del inmueble sub litis desde el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, tal como se acredita con el documento que contiene la adjudicación del inmueble submateria emitido por la Municipalidad Distrital de Tocache; así mismo, de los comprobantes de impuesto predial y declaraciones juradas de autoavalúo que obran de fojas once a treinta y uno, así como de las declaraciones testimoniales de fojas doscientos dos a doscientos seis, se colige que la posesión continuó hasta octubre del año dos mil ocho, fecha en la que la accionante interpuso una demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra la accionada; y se reanudó el dieciséis de marzo de dos mil diez, fecha en la que se realizó la diligencia de lanzamiento contra esta última; de otro lado, en cuanto a la interrupción de la posesión por el proceso de Desalojo por Ocupación Precaria interpuesto por la demandante, se advierte que dicho proceso tuvo por objeto la recuperación de la posesión a favor de la accionante, el mismo que culminó con sentencia favorable a la misma, ejecutándose el lanzamiento y recuperándose el bien el dieciséis de marzo de dos mil diez; lo que evidencia que no se da el supuesto de interrupción de la prescripción que señala el artículo 953 del Código Civil; por tanto, a la fecha de interposición de la demanda, la demandante había adquirido la propiedad del predio sub litis por usucapión, dado que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil.
SUMILLA: Si por mandato judicial se restituye la posesión de un bien inmueble a quien fue privado de ella, entonces no se configura el supuesto de interrupción del término de la prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1468-2017
SAN MARTÍN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la causa número mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Mávila Pérez Bazán de García a fojas trescientos quince, contra la sentencia de vista de fojas trescientos siete, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio; y reformándola, declaró infundada dicha demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y tres del presente cuaderno, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material de los artículos 915, 950 y 953 del Código Civil, y por infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. La recurrente sostiene que: i) Se ha separado en períodos o intervalos de tiempo la posesión alegada para la valoración de su posesión continua; es decir, del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis al dieciséis de marzo de dos mil diez, y de esa fecha hasta la emisión de la sentencia de vista, por haber existido un proceso de Desalojo por Ocupación Precaria seguido por la demandante en el año dos mil nueve, el mismo que dispuso la devolución de la posesión del predio sub litis, para luego calcular en forma separada la posesión, la continuidad de esta y la valoración de las pruebas presentadas por cada período, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 953 del Código Civil, en virtud del cual la referida interrupción del término de la prescripción ha cesado; ii) Si la posesión de la cual es privada el poseedor, luego le es restituida por sentencia, por ficción legal se considera que la interrupción no se produjo; por tanto, el tiempo que demoró el proceso debe computarse para el plazo prescriptorio y valorarse como continuidad; iii) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la recurrente hizo prevalecer su derecho de posesión ante el ingreso ilegítimo de la demandada, recuperando así la posesión que detentó desde el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fecha en la que la Municipalidad Provincial de Tocache le entregó el inmueble; y, iv) La incidencia directa radica en infringir las normas denunciadas que se vinculan directamente con el principio del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.

CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas setenta y cinco a ochenta, Mávila Pérez Bazán de García interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra Nicolaza Nicole Aquise Jáuregui, solicitando que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el jirón Julio Arévalo número 1521, inscrito en la Partida Registral número 11020696 de los Registros Públicos de la ciudad de Juanjuí. Como fundamento de su demanda, la accionante sostiene que: a) Con fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, adquirió la posesión del inmueble sub litis, mediante documento expedido por la Municipalidad Provincial de Tocache, habiendo pagado por dicha transferencia la suma de cuatrocientos treinta y cinco intis (I/435.00); b) Desde la fecha de la adjudicación, asumió todos los derechos posesorios sobre el inmueble submateria, habiendo transcurrido más de veinticinco años de ejercicio de posesión pacífica y pública sobre dicho bien; c) La demandada ha adquirido el inmueble de su anterior propietario en el año dos mil once; sin embargo, nunca ha ejercido la posesión mediata ni inmediata del mismo.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas doscientos cincuenta y dos, de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, declaró fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión señala que: a) No se ha acreditado hecho alguno que demuestre violencia actual en la ocupación del inmueble sub litis; y, si bien ha existido un proceso judicial de Desalojo por Ocupación Precaria sobre el mismo, este ha sido en favor de la misma demandante; por tanto, se encuentra acreditado que la posesión que alega es pacífica; b) La demandante ha presentado la Declaración Jurada de Autoavalúo del año dos mil once, así como copia de la Declaración Jurada de Impuesto Predial de los años dos mil tres al dos mil diez y la Declaración Jurada de Impuesto Único a los terrenos sin construir correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis; lo cual evidencia que su posesión ha sido puesta en conocimiento de la entidad que representa el Gobierno local; por tanto, se corrobora que la posesión la viene ejerciendo de manera pública; c) Teniendo en cuenta el proceso de Desalojo por Ocupación Precaria, se puede determinar que la demandada, en el mejor de los casos, únicamente estuvo en posesión del inmueble desde el año dos mil ocho hasta el dieciséis de marzo de dos mil diez; es decir, dos años, tres meses y dieciséis días; mientras la demandante estuvo en posesión desde el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis; esto es, más de los diez años que señala la norma para adquirir la propiedad de un bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio; d) La posesión como propietaria está acreditada con las declaraciones testimoniales de los vecinos de la demandante; así como con las instalaciones de energía eléctrica y línea telefónica con que cuenta el predio submateria; siendo que, respecto a los servicios de agua y desagüe, al no contar la ciudad de Tocache con los mismos, no pueden ser tomados en cuenta; y, e) Finalmente, concluye que la demandante ha cumplido con el plazo de diez años de posesión pacífica, pública y continua, para que se declare judicialmente la prescripción adquisitiva del inmueble sub litis.
[Continúa…]
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