Establecen plazo para formular oposición en procedimientos de saneamiento [Precedente de observancia obligatoria]

Precedente de observancia obligatorio: “LAS ENTIDADES AFECTADAS CON EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO PROMOVIDO POR OTRA ENTIDAD AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2001-EF, PUEDEN FORMULAR OPOSICIÓN ANTE EL ORPE, DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE BIENES Y ACTOS MATERIA DE SANEAMIENTO EN LOS DIARIOS Y PAGINA WEB HASTA ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CONVERSIÓN EN DEFINITIVA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL SANEAMIENTO ANTE EL REGISTRO PREDIOS”.

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RESOLUCIÓN Nº 002-2019/SBN-ORPE

San Isidro, 29 de marzo de 2019

ADMINISTRADOS: Municipalidad Distrital de Maranura – Ministerio del Interior (Policía Nacional del Perú –Comisaria de la Policía Nacional de Santa María de Maranura)
SOLICITUD DE INGRESO: N° 01649-2019 del 18 de enero del 2019
EXPEDIENTE: N° 002-2019/SBN-ORPE
MATERIA: Oposición al procedimiento administrativo de saneamiento en la modalidad de independización y traslado de dominio

VISTO:

El Expediente Nº 002-2019/SBN-ORPE que sustenta la oposición presentada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARANURA, representada por su alcalde, Herbert Sotelo Díaz, contra el procedimiento administrativo sobre SANEAMIENTO EN LA MODALIDAD DE INDEPENDIZACIÓN y TRASLADO DE DOMINIO promovido por la POLICIA NACIONAL DEL PERU – COMISARIA DEL CENTRO POBLADO DE SANTA MARIA DE MARANURA del MINISTERIO DEL INTERIOR, respecto de un área de 1688.50 m2 ubicada en el distrito de Maranura, provincia De La Convención y Departamento de Cuzco, inscrito en la partida Nº 11037613 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quillabamba de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco (en adelante “el predio”), que forma parte de un área de mayor extensión de 2,577.41 m2 ubicada en el lote Nº 6, manzana “B” de la Habilitación Urbana del Predio Denominado “Centro Poblado Puente Chaullay”, del distrito de Maranura, provincia De La Convención, departamento de Cusco, inscrito en la partida Nº 11034586 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quillabamba de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco, asignado con CUS Nº 109711 (en adelante “el predio matriz”);

CONSIDERANDO:

1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante “SBN”), es el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y sus modificatorias (en adelante “la Ley”), su Reglamento y modificatorias (en adelante “el Reglamento”);

2. Que, mediante “la Ley del Sistema” se creó el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal – ORPE como instancia revisora de “La SBN” con competencia nacional encargada de resolver en última instancia administrativa los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales, quienes de forma obligatoria deben recurrir a ella;

3. Que, mediante Resolución Nº 106-2016/SBN del 27 de diciembre de 2016 se designó a los integrantes del Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal – ORPE, cuya instalación y funcionamiento data a partir del 2 de enero de 2017;

4. Que, el numeral 9.4) del artículo 9 de “el Reglamento” establece como atribuciones del ente rector a través de este órgano colegiado, las siguientes: a) resolver como última instancia administrativa los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre las entidades; y, b) emitir pronunciamientos institucionales que constituyen precedentes en casos de similar naturaleza;

5. Que, el artículo 26 de “el Reglamento” señala que este órgano colegiado será competente para conocer: a) los conflictos entre entidades respecto de los actos administrativos que recaigan sobre bienes estatales; b) las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento contenidos en el Decreto Supremo N.º 130-2001-EF; c) los conflictos que se generen por la identificación y reserva de bienes del Estado para proyectos de interés y alcance nacional; y, d) los conflictos que se generen por la identificación, calificación y declaración de las condiciones de los terrenos del Estado o el levantamiento de las mismas;

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6. Que, en ese sentido, este órgano colegiado es competente para conocer conflictos sobre bienes estatales que surjan entre entidades que forma parte del SNBE; más no así, respecto de los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que una entidad del SBNE pueda tener con particulares, supuesto en el cual la entidad deberá recurrir a la justicia ordinaria o constitucional, según corresponda;

Respecto de las pretensiones de las partes

7. Que, mediante escrito Nº 1 (Solicitud de Ingreso Nº 01649-2019) del 18 de enero de 2019 (fojas 1), la Municipalidad Distrital de Maranura representado por su alcalde, Herbeth Sotelo Díaz (en adelante “MDM”), formula oposición contra el procedimiento administrativo sobre saneamiento en la modalidad de independización y traslado de dominio iniciado Policía Nacional del Perú – Comisaria del Centro Poblado de Santa María de Maranura del Ministerio del Interior (en adelante “PNP”) respecto de una parte de “el predio matriz” con la finalidad de que se deje sin efecto la inscripción provisional anotada sobre una fracción de terreno inscrita en la partida Nº 11034586 del Registro de Predios de Quillabamba; conforme a los fundamentos que se detallan a continuación:

7.1. Sostiene, la “MDM” que es propietaria de “el predio matriz” y que sobre mismo la “PNP” ha iniciado un proceso de saneamiento de propiedad estatal, llegando a independizar preventivamente una fracción de terreno de 1688.50 m2 ante la Oficina Registral de Quillabamba (“el predio”);

7.2. Alega que, la “PNP” es propietario de un terreno de 120.00 m2, donde años atrás funcionaba un puesto de control que fue reubicado al centro poblado de Santa Maria, donde viene funcionando; y,

7.3. Agrega “MDM” que el “predio matriz” será destinado a la construcción de un pequeño parque o espacio de esparcimiento, en razón a que el poblado Puente Chaullay no cuenta con otro espacio libre para ese fin.

8. Que, mediante Oficios Nº 029-2019/SBN-ORPE y Nº 030-2019/SBN-ORPE ambos del 7 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de este órgano colegiado, corrió traslado a la “PNP” el escrito oposición presentado por “MDM” a efectos de que formule su descargo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación (fojas 9 y 10);

9. Que, mediante Oficio Nº 028-2018/SBN-ORPE del 7 de febrero de 2019, la Secretaría Técnica de este órgano colegiado, puso en conocimiento del Jefe de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, sobre la oposición al trámite de saneamiento formulada por “MDM” a fin de que se suspenda el procedimiento de inscripción registral de conversión en definitiva promovida por “PNP”; asimismo, se solicitó copias certificadas del título archivado Nº 2018-02422962 del Registro de Predios del Oficina Registral de Quillabamba – Cusco (fojas 8);

10. Que, mediante Oficio Nº 02-2019-Z.R.N°X/SQ-BRF del 12 de marzo de 2019 (Solicitud de Ingreso Nº 08579-2019 del 18 de marzo de 2019), el Registrador de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco, comunica a este órgano colegiado que la suspensión del procedimiento de inscripción registral ha sido inscrita en la partida Nº 11037613, que es la partida correcta donde corre inscrita la anotación preventiva de saneamiento; así también, cumple con remitir las copias certificadas del título archivado Nº 2018-02422962 del Registro de Predios del Oficina Registral de Quillabamba – Cusco (fojas 14 al 38);

11. Que, la “PNP”, pese a estar debidamente notificada con los Oficios Nº 029-2019/SBN-ORPE y Nº 030-2019/SBN-ORPE, conforme consta en los cargos de notificación que obran en autos (fojas 9 y 10), no cumplió con absolver, dentro del plazo otorgado, la oposición presentada por la “MDM”;

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Del precedente vinculante y la oportunidad para la presentación de la oposición

12. Que, mediante Decreto Supremo Nº 130-2001-EF y sus modificatorias (en adelante “DS Nº 130-2001-EF”), se dictaron medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal;

13. Que, es conveniente precisar que del artículo 8 a 11 del “DS Nº 130-2001-EF” regula el procedimiento que deben seguir las entidades públicas para realizar el saneamiento de sus bienes y derechos, que:

a) inicia con la publicación en el diario oficial “El Peruano”, otro de circulación regional y página web institucional de la relación de bienes y actos materia de saneamiento; 

b) cumplida con la publicación se presenta ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva del procedimiento de saneamiento iniciado, adjuntando los documentos requeridos; y

c) culmina con la presentación de la solicitud de conversión en inscripción definitiva de la anotación preventiva, una vez haya transcurrido 30 días calendario desde la inscripción de la anotación preventiva;

14. Que, durante el procedimiento administrativo regulado por el “DS Nº 130-2001-EF”, se ha establecido la posibilidad de que terceros puedan oponerse al procedimiento cuando se sientan afectados en sus derechos. La oposición puede ser presentada ante el Poder Judicial o ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, dependiendo si el afectado es un particular o una entidad pública, en ambos casos la oposición formulada tiene como efecto suspender el proceso de inscripción definitiva, quedando a salvo la inscripción provisional hasta que se resuelva la oposición;

15. Que, sin embargo, el “DS Nº 130-2001-EF” no señala de forma expresa el plazo con el que cuentan los terceros afectados (particulares o entidades estatales) para formular su oposición (oportunidad para la presentación de la oposición), sea este ante el poder judicial (en el caso de los particulares) o ante la “SBN” (en caso de las entidades públicas). Ante dicho vacío normativo, existen dos posiciones interpretativas, las cuales se detallan a continuación:

15.1. El plazo con el que cuentan los terceros afectados para oponerse al saneamiento inicia desde la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento y vence a los 30 días calendario, contados desde la inscripción de su anotación preventiva en el Registro de Predios; plazo que coincide con el que deben esperar las entidades públicas para presentar su solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva; y,

15.2. El plazo para oponerse inicia desde la publicación en los diarios del procedimiento de saneamiento y vence con la inscripción de la solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva del saneamiento (interpretación amplia).

16. Que, la primera posición interpretativa se sustenta en los argumentos que a continuación se detallan:

16.1. En lo dispuesto en el artículo 11 del “DS Nº 130-2001-EF”, cuando señala que “…Transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario de efectuada la inscripción provisional sin que haya mediado oposición de una entidad estatal ante la SBN o judicial de terceras personas, procederá la conversión en definitiva a solicitud de las citadas entidades públicas.” Y en el hecho que el sistema registral peruano es declarativo, al otorgar publicidad jurídica a los actos o derechos reales constituidos fuera del registro, brindándoles de esta forma tutela y seguridad a quienes acceden al mismo de forma voluntaria;

16.2. En ese sentido, se sostiene que el plazo con el que cuenta el tercero afectado para oponerse vence a los treinta (30) días calendario de realizada la anotación preventiva, al considerar que al cumplimiento de dicho plazo el acto o derecho objeto de saneamiento ha nacido y es uno vigente. Siendo, por tanto, la presentación de la solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva, un acto mediante el cual se busca la publicidad del acto o derecho previamente constituido, reconociéndose de esta forma la calidad de registro declarativo de nuestro sistema registral;

16.3. Bajo esta posición interpretativa toda oposición que sea presentada ante el poder judicial o ante la “SBN”, luego de transcurrido el plazo de 30 días calendario desde la inscripción de la anotación preventiva del procedimiento de saneamiento, debe ser declarada improcedente por extemporánea;

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17. Que, la segunda posición interpretativa se sustenta en los argumentos que a continuación se detallan:

17.1. Se sustenta al igual que la posición interpretativa anterior, en lo dispuesto en el artículo 11 del “DS Nº 130-2001-EF”, pero difiere al considerar que el plazo de treinta (30) días calendario es uno dirigido únicamente a la entidad promotora del procedimiento, quien debe esperar ese término para presentar su solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva, no siendo aplicable este plazo al tercero afectado, quien puede presentar su oposición, incluso, durante la tramitación de la solicitud de conversión en definitiva ante el Registro de Predios;

17.2. Esta interpretación es concordante con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 8 del “DS Nº 130-2001-EF” cuando dispone que producto del ejercicio del derecho de oposición, sea este en la vía judicial o ante la “SBN”, se suspende el proceso de inscripción registral definitiva hasta su resolución. Dispositivo legal que nos sitúa en una etapa posterior a la anotación preventiva del procedimiento y anterior a la inscripción de la solicitud de conversión en definitiva, espacio en el cual se formularia la oposición;

17.3. Similar trámite es la prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial, sobre el cual, Gunther Gonzáles comentando sobre la oportunidad para la presentación de la oposición señala “…es el derecho de cualquier interesado para poner fin al procedimiento notarial no contencioso, sin que se produzca pronunciamiento sobre el fondo del asunto (…) la oposición debe formularse mediante escrito presentado al oficio notarial, quien deberá suspender inmediatamente el trámite en el estado en que se encuentre, y aun habiendo trascurrido los 25 días siguientes desde la última publicación, siempre que no se hubiere realizado la declaración”;

17.4. Como se podrá apreciar, en el procedimiento de prescripción adquisitiva en vía notarial, es admisible la oposición formulada una vez cumplido el plazo que el notario debe esperar desde la última publicación, siempre que no hubiere pronunciamiento por parte del notario declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción, mediante acta o escritura pública. Buscándose, de esta forma, tutelar al tercero afectado con el procedimiento iniciado, quien en defensa de su derecho podrá formular oposición hasta antes que el notario declare el derecho a favor del usucapiente;

17.5. En relación a la norma bajo análisis, el artículo 8 del “DS Nº 130-2001-EF”, al regular la oposición en el procedimiento de saneamiento, busca otorgar a los terceros afectados (particulares o entidades públicas) la posibilidad de concluir el procedimiento cuando este haya sido iniciado en perjuicio suyo, por entidad que no cuenta con título comprobatorio de dominio o que no cuente con la posesión que invoca;

17.6. En ese sentido, desde un perspectiva tuitiva o protectora, siempre que el procedimiento de saneamiento no haya concluido con la inscripción de la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva, los terceros afectados podrán formular oposición al procedimiento iniciado en defensa de su derecho ante el ORPE;

18. Que, en atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que este órgano colegiado administra justicia administrativa respecto de la propiedad estatal de las entidades que conforman el SNBE, estimamos pertinente acoger la segunda posición interpretativa, por los argumentos expuestos en el décimo séptimo considerando de la presente resolución;

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19. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de “el Reglamento”, el inciso e) del artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA y en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, corresponde aprobar precedente de observancia obligatoria, en los términos siguientes:

Plazo para la formulación de oposición

Las entidades afectadas con el procedimiento administrativo sobre saneamiento físico legal promovido por una entidad conformante del SBNE al amparo del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, pueden presentar su oposición ante el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en un plazo que inicia con la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento en los diarios y pagina web hasta antes que la conversión en inscripción en definitiva de la anotación preventiva del procedimiento ante el Registro de Predios.

Respecto de la procedencia del escrito de oposición presentado por la “MDM”

20. Que, corresponde a este órgano colegiado evaluar la procedencia o no del escrito de oposición presentado por la “MDM” conforme a la legislación vigente y los parámetros del precedente vinculante desarrollado líneas arriba;

21. Que, el primer parámetro a tener en cuenta es la legitimidad para intervenir como parte del procedimiento administrativo, en ese sentido, el artículo 6 y 20, inciso 1) de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades” establece que, “…El alcalde es el representante legal de municipalidad y su máxima autoridad administrativa.”, siendo una de sus atribuciones, “…defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos”. Por su parte, el artículo 29 de “el Reglamento”, señala que, “las entidades que decidan someter sus controversias al “ORPE” deberán acreditar de manera indubitable su derecho o interés legítimo sobre el bien o materia en conflicto”. El segundo parámetro es la regla contenida en el precedente vinculante desarrollado en el décimo noveno considerando de la presente resolución;

22. Que, en el caso concreto, y conforme a lo descrito en el séptimo considerando de la presente resolución, el escrito de oposición fue presentado por el alcalde de la “MDM”; motivo por el cual se cumple con el primer parámetro de calificación (legitimidad para ser parte del procedimiento administrativo). Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que la oposición formulada ha sido presentada antes de la conversión en inscripción en definitiva de la anotación preventiva del procedimiento administrativo sobre saneamiento en la modalidad de independización y traslado de dominio de “el predio”;

23. Que, en atención a lo expuesto, corresponde a este órgano colegiado admitir a trámite la oposición presentada por la “MDM” contra el referido procedimiento administrativo promovido por la “PNP”;

[Continúa…]

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