Fundamento destacado: Octavo. La fase preliminar y la fase formal de la investigación preparatoria, aunque compartan en sentido general la función de construir el objeto procesal, se distinguen desde la perspectiva de sus fines inmediatos. La primera está destinada a realizar actos urgentes e impostergables para determinar si tuvieron lugar los hechos con apariencia delictiva, asegurar la evidencia material e individualizar a los involucrados. La segunda, por su parte, carece del elemento de urgencia e inaplazabilidad. Debido a que no comparten la misma ratio legis, no deben equipararse los plazos de las diligencias preliminares a los de la investigación preparatoria formal[1] ni emplearse necesariamente idénticos criterios normativos para determinar la complejidad en ambos casos.
- Matricúlate: Curso-taller Técnicas avanzadas de litigación oral en juicio. Hasta 28 FEB 4 libros gratis
Sumilla: Diligencias preliminares. Complejidad y plazo. Apelación infundada. 1. La ampliación de las diligencias preliminares no tiene un plazo fijo previo desde su configuración legal, y su razonabilidad se determina en atención a las características del caso. Ahora bien, el control judicial de la referida ampliación, como es obvio, no puede instarse a través de la tutela de derechos, sino a través del control de plazos. Este era el medio correcto para debatir acerca de si los actos de investigación ordenados en la disposición del once de octubre de dos mil veintitrés justificaban ampliar por ocho meses las diligencias preliminares que el Ministerio Público valoró como complejas. El recurrente desnaturalizó el remedio de tutela.
2. Es objeto de indagación un presunto delito de cohecho pasivo específico, cuya naturaleza exige generalmente recolectar datos indirectos (indicios) que permitan esclarecer el núcleo de los hechos. No se trata de una investigación convencional. Además, recolectar, discriminar y analizar la información brindada por las entidades de telecomunicación a partir del levantamiento del secreto de las comunicaciones no es —como la experiencia jurídica enseña— tarea sencilla, más aún tratándose de un presunto delito de naturaleza clandestina. La complejidad del caso es, en ese sentido, manifiesta. Por lo demás, la razonabilidad del plazo ampliado solo puede discutirse vía control de plazos. El recurso de apelación es infundado y así debe decretarse
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 319-2023, Selva Central
Lima, cuatro de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado MICHAEL CISNEROS CHAVARRÍA (foja 47) contra el auto del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés (foja 39), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos, promovido en las diligencias preliminares que se le siguen por el presunto delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Trámite del procedimiento
Primero. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el encausado Cisneros Chavarría instó el remedio de tutela ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria y pidió, como medida correctiva, que se ordene al Ministerio Público concluir las diligencias preliminares declaradas complejas (foja 4). Indicó que su solicitud de archivo de la investigación se proveyó a través de la providencia del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, la cual, sin mayor motivación, estableció que debía allanarse a lo resuelto en la disposición que declaró complejas las diligencias preliminares. Sostuvo que esta última disposición, del once de octubre de dos mil veintitrés, no cumplió el requisito que en ella se invoca para considerar complejas las diligencias preliminares por el plazo de ocho meses. Afirmó que, luego de solicitar que esta disposición se motive, se expidió la providencia del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, que determinó que no había lugar a su pedido, pese a que la respuesta debía otorgarse a través de una disposición fiscal.
Inscríbete aquí Más información
Segundo. Previa audiencia, el juez de investigación preparatoria emitió la resolución del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés y declaró infundada la solicitud de tutela (foja 39). Estimó que la disposición que declaró compleja la fase preliminar se sustentó en la dificultad de obtener las fuentes de prueba, de manera que se encontraba justificada. Precisó que el cuestionamiento a la irrazonabilidad del plazo debió formularse a través del mecanismo de control de plazo. Agregó que la providencia del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés sí se motivó.
Tercero. Interpuesto el recurso de apelación, el en causado Cisneros Chavarría cuestionó (i) que el auto de primer grado no tomara en cuenta las objeciones a la providencia fiscal del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés; (ii) que se validara la vulneración de garantías constitucionales, al haberse emitido una providencia ante su solicitud de que se motivara la disposición que declaró compleja las diligencias preliminares; (iii) que no se considerara ni la falta de configuración del supuesto del artículo 342, numeral 3, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) ni el hecho de que se está ante un escenario de nula diligencia en el recojo de los resultados del levantamiento del secreto de las comunicaciones; y (iv) que se concibiera que el remedio de tutela protege un catálogo cerrado de derechos. Por estos argumentos, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la tutela de derechos (foja 47).
Cuarto. Concedido el recurso, se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema y se declaró bien concedida la apelación. Llevada a cabo la audiencia y efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto por el artículo 420, numeral 7, del CPP.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. El pronunciamiento estriba en determinar si el auto impugnado incurrió en motivación defectuosa de gravedad y si, conforme al pedido de tutela, corresponde ordenar al Ministerio Público la conclusión de la investigación preparatoria.
Sexto. Es verdad que el auto de primer grado no tuvo en cuenta el cuestionamiento a la providencia fiscal del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Sin embargo, las objeciones a las providencias fiscales no guardan ninguna relación directa con el petitum delimitado por el propio impugnante: la conclusión de las diligencias preliminares ordenadas por el plazo de ocho meses.
∞ Además, aunque se denuncia que no fueron debidamente motivadas, el escrito de tutela ni siquiera insta a que se declaren nulas las providencias emitidas por el Ministerio Público. Se trata de alegatos superficiales que no están respaldados en un pedido concreto, que son irrelevantes en orden a lo que debe ser materia de pronunciamiento judicial y que, por ende, son prescindibles. De ahí que el defecto de motivación carece de trascendencia. ∞ A esto se añade que decidir entre emitir una providencia o una disposición fiscal, en el marco de lo establecido en el artículo 122 del CPP, es una prerrogativa exclusiva del fiscal. Al juez no le corresponde ordenar qué tipo de decisión ha de expedir el fiscal en el marco de las diligencias preliminares sometidas a su conocimiento.
Séptimo. Las diligencias preliminares son únicas e irrepetibles una vez formalizada la investigación preparatoria, con excepción de los casos en que una de ellas presentara un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción (artículo 337, numeral 2, del CPP). El plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. Excepcionalmente, es posible ampliar ese plazo en función de las características, la complejidad y las circunstancias de los hechos investigados (artículo 334, numeral 2, del CPP). La ampliación del plazo ha de ser puntual y apuntar, única y exclusivamente, a la realización de diligencias urgentes e inaplazables. Otro no puede ser el objeto de esta subfase de la investigación preparatoria (artículo 330, numeral 2, del CPP).
Inscríbete aquí Más información
Octavo. La fase preliminar y la fase formal de la investigación preparatoria, aunque compartan en sentido general la función de construir el objeto procesal, se distinguen desde la perspectiva de sus fines inmediatos. La primera está destinada a realizar actos urgentes e impostergables para determinar si tuvieron lugar los hechos con apariencia delictiva, asegurar la evidencia material e individualizar a los involucrados. La segunda, por su parte, carece del elemento de urgencia e inaplazabilidad. Debido a que no comparten la misma ratio legis, no deben equipararse los plazos de las diligencias preliminares a los de la investigación preparatoria formal[1] ni emplearse necesariamente idénticos criterios normativos para determinar la complejidad en ambos casos.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Apelación n.° 11-2023/Nacional, del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, fundamento de derecho cuarto, último párrafo