Plazo de impedimento de salida debe reducirse si es mayor al periodo de investigación (caso Gutiérrez Pebe) [Expediente 4-2018-27]

Fundamento destacado: 6.5. Sobre el principio de proporcionalidad. […] Si bien es cierto, la invocación de la idoneidad (adecuación de la medida a los fines procesales), de la necesidad (como medida complementaria imprescindible para asegurar la presencia del procesado y la averiguación de la verdad) y la proporcionalidad en sentido estricto, (como afectación a la libertad de tránsito en un nivel leve, que resulta casi imperceptible frente a la protección del bien jurídico vinculado a la tutela judicial efectiva), sin embargo, es necesario hacer una precisión: el impedimento de salida del país, de acuerdo con el principio de legalidad de las medidas limitativas de derechos, solo se puede implementar a nivel de la investigación preparatoria, tal como lo ha expresado esta SPE en el Expediente N.° 7-2019-7, en el que se indicó:

[…] es necesario señalar es que, si bien las partes, de consuno, han expresado que deben implementarse el impedimento de salida del país, sin embargo, el articulo 295 del CIPP, prevé dicha implementación únicamente “durante la investigación». En la presente causa, al existir acusación no existe ninguna duda que ha concluido la primera etapa del proceso penal, por lo que es improcedente su implementación.

Asimismo, en el Exp. N.° 37-2019-1, se señaló:

[…] el requerimiento fiscal y el auto impugnado no precisaron el motivo para que dicha medida subsista más allá de la investigación, esto es, si la razón del tiempo impuesto es la complejidad en la investigación preparatoria, no se explica cuál seria el sustento táctico jurídico para que el impedimento de salida del país deba tener mayor duración al periodo de investigación; en consecuencia, cabe reducir su extensión a ocho meses, teniéndose presente que el lapso de impedimento puede prolongarse a solicitud motivada del Ministerio Público por el tiempo que correspondiera dentro del término legal.

En consecuencia, es necesario aclarar la resolución impugnada sobre esos parámetros.


Sumilla: Impedimento de salida del país. Esta Sala Penal Especial determinó la improcedencia de la prolongación de la prisión preventiva contra el recurrente al considerar que la intensidad del peligro procesal había disminuido significativamente, empero, ello no significa su absoluta inexistencia. Es factible evitarse razonablemente el peligro procesal subsistente, a través de las restricciones que acompañan la comparecencia como a través del impedimento de salida del país.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 4-2018-27

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN N.° 2

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado Julio Atilio Gutiérrez Pebe (folios 2401-2415), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Interviene como ponente en la decisión el señor Guerrero López, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).

I. DECISIÓN CUESTIONADA

La Resolución N.° 3, del 24 de septiembre de 2020 (folios 2358-2393), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), que declaró fundado el requerimiento fiscal de impedimento de salida del país contra el investigado Julio Afilio Gutiérrez Pebe y le impuso la citada medida por el plazo 18 meses, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La defensa técnica del investigado Gutiérrez Pebe pretende que se revoque totalmente la resolución impugnada y, reformándola, se declare infundado el requerimiento de impedimento de salida del país contra su patrocinado. Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos:

i) Denuncia los errores de derecho de la resolución impugnada, que vulneran los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

ii) La medida de impedimento de salida del país ha sido impuesta con base en meras presunciones, es decir, por simples inferencias de capacidad económica y sin acreditar un acto concreto que conduzca a concluir razonablemente que el imputado se apresta a fugar. Tampoco se ha establecido cómo es que el impedimento de salida del país, en el caso concreto, resulta indispensable para la averiguación de la verdad.

iii) Alega que se hace evidente que, para la imposición de la medida coercitiva de impedimento de salida del país, el JSIP se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la materia, sin que haya cumplido con satisfacer la carga de fundamentación que impone el derecho a la igualdad ante la ley.

iv) Refiere que, en efecto, lo que se registra en la fundamentación expuesta por el JSIP es una separación de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema sobre la imposición del impedimento de salida, sin que se haya satisfecho la carga de justificación de ese apartamiento de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, incurriendo en el vicio de la motivación aparente, dado que las razones que ha brindado para imponer la medida coercitiva en cuestión no alcanzan los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional para justificar objetiva y razonablemente dicho trato desigual. También este defecto se presenta al momento de desarrollar el examen de proporcionalidad.

v) El examen de proporcionalidad realizado por el JSIP recae en el de motivación       aparente —en los análisis de idoneidad y proporcionalidad—, mediante la apelación y fórmulas estereotipadas, como señalar simplemente que es idónea y proporcional, pero sin sustentar las razones mínimas que le permiten arribar a tal conclusión.

vi) La SPE, en el Expediente N.° 6-2018-18, declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva e impuso medidas restrictivas, es decir, ya se pronunció sobre la implementación de restricciones adicionales a la comparecencia.

vii) La resolución apelada incurre en vicio de motivación inexistente, respecto a la necesidad de la medida, y no se ha establecido cuál es el nuevo dato objetivo que, desde el principio de variabilidad de las medidas de coerción procesal, justifique una desmejora de la posición del imputado. La imposición de esta medida resulta manifiestamente innecesaria, puesto que las restricciones impuestas por la SPE vienen cumpliendo perfectamente con la finalidad constitucionalmente legítima de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, así como el desarrollo normal de este, criterio compartido por el propio JSIP en el fundamento 2.1 de la Resolución N.° 7, del 24 de julio de 2020.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA

El 21 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de apelación[1] contra la Resolución N.° 3, del 24 de septiembre de 2020 (folios 2358-2393), emitida por el señor juez del JSIP. Las partes refirieron, básicamente, sus argumentos vertidos en primera instancia y en la impugnación, con los siguientes aspectos relevantes complementarios:

3.1. EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expresa que el impedimento de salida del país es complementario a la medida de comparecencia restringida, la cual tiene la regla de conducta de no ausentarse de la ciudad de su domicilio, lo que se considera como una orden de cumplimiento obligatorio, por lo que el impedimento de salida del país, en virtud de las circunstancias especiales de riesgo, supone un refuerzo para que el imputado no vulnere el compromiso anteriormente detallado, requiriéndose contar con mayores medidas para que no se afecte el proceso, lo que amerita la intervención de otras autoridades de apoyo (como la PNP y la autoridad migratoria). Además, agrega que no se afecta otro derecho fundamental, al que ya fue afectado, que el libre tránsito, salvo que el investigado fundamente su imperiosa necesidad e interés de salir del país.

Respecto a los hechos concretos, se aprecian los siguientes riesgos: existe falta de arraigo laboral desde el 2018, tiene la suficiente potestad económica para pagar una defensa cotizada en el medio, cuenta con disposición de sus fondos de la AFP (asciende a S/ 49 852.90 y S/ 285 080.00), la prognosis de pena es mayor a los 3 años; el riesgo de la gravedad de la pena también debe ser valorado, en cuanto a los antecedentes migratorios del investigado, este conoce los medios y los trámites para salir del país, y por ser autoridad —de acuerdo con las máximas de la experiencia— puede haber generado contactos, además que, es razonablemente humano tener miedo ante una persecución penal. Por lo que, analizado todo ello, se puede encontrar posibilidad de que el Investigado pueda salir del país.

Finalmente, agrega que en el considerando cuarto de la resolución impugnada se analizó todos los elementos de convicción, lo cual no fue cuestionado por la defensa, ya que solo se limitó a cuestionar los considerandos sexto y séptimo.

3.2. LA DEFENSA TÉCNICA

Alega que el JSIP se separó de lo establecido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2019/CJ-116, el cual establece que debe haber un peligro concreto para el impedimento de salida del país. En la resolución del JSIP, se aprecia una argumentación de peligro abstracto —fundamentando que el investigado tiene capacidad económica, ostentó una posición elevada, podría contar con recursos adicionales y que la pena a imponer podría ser elevada—, lo que promovería el peligro de fuga, pero no hay un dato objetivo—ni en la resolución, ni en lo dicho por el Ministerio Público— que demuestre que el investigado pueda escapar del país o haya lazos que permitan su arraigo en otro lugar.

Evidentemente, la resolución supone una desmejora de la posición procesal del Investigado y una alteración del juicio razonable de peligros procesales, lo que fue analizado en la denegación de la prolongación de prisión preventiva. Una nueva restricción requiere la incorporación de un nuevo dato objetivo que justifique la desmejora, empero, el JSIP hace una motivación aparente, ya que no analizó la proporcionalidad de la medida. En este caso, la finalidad constitucionalmente legítima se está obteniendo porque el investigado está sujeto al proceso y ha cumplido escrupulosamente con todas las instrucciones de la SPE. En consecuencia, no hay dato objetivo para que estas medidas resulten necesarias para dictar una desmejora.

Señala que esta apelación no se refiere a que el investigado quiera salir del país, sino que la defensa presume que el Poder Judicial supone que hay motivos de mayor desconfianza de los ya existentes, para lo cual se necesitan datos nuevos, pues la decisión si bien es legal, sin embargo, no es razonable. Agrega que, al ser su patrocinado un personal independiente (abogado), se hace mal en exigir un arraigo laboral.

3.3. El procesado Julio César Gutiérrez Pebe

El investigado, haciendo uso de su derecho a la defensa material, indica que tiene arraigo familiar, pues hay un certificado de matrimonio, además, que tiene arraigo laboral porque está en libertad hace 5 meses y 15 días, pues ha estado preso de octubre de 2018 a abril de 2020. Refiere que recién está ejerciendo la abogacía de manera independiente, que es licenciado en administración y abogado.

IV. IMPUTACIÓN JURÍDICO-FÁCTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para efectuar un análisis adecuado de lo que es materia de debate, se debe considerar, como punto de partida, el contenido puntual de la fundamentación táctico-jurídica que el Ministerio Público efectuó contra el recurrente en la presente causa.

Al respecto, mediante la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (en adelante, DFCIP) N.° 15, del 19 de octubre de 2019 (folios 608-660)[2], la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal expresó los siguientes hechos que se imputan al investigado Gutiérrez Pebe (folios 644-647):

IV. SUBSUNCIÓN TÍPICA

A. Nombramiento de Armando Mamani Hinojosa como Fiscal Adjunto Provincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, a cambio que el juez Walter Ríos Montalvo, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, intervenga en un proceso judicial de Javier Prieto Balbuena vinculado a la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU).

128. El hecho imputado consiste en que, Julio Gutiérrez Pebe, en su calidad de consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, habría intervenido en el nombramiento de Armando Mamani Hinojosa, para favorecerlo, a cambio que Walter Ríos Montalvo, apoye a Javier Prieto Balbuena en el proceso judicial denominado ENAPU, que se tramitaba en la Corte Superior de Justicia del Callao, lo que configuraría el delito de Cohecho Pasivo Específico, regulado en el artículo 395 del Código Penal.

129. El sujeto activo especial Julio Gutiérrez Pebe (consejero del Consejo Nacional de la Magistratura) quien tenía la calidad de magistrado, habría solicitado (acción típica) a Walter Ríos Montalvo, apoyo para Javier Prieto Balbuena en el caso ENAPU (promesa, ventaja o beneficio), a cambio de intervenir en la Convocatoria N.° 008- 2018-SN-CNM (asunto que exige el tipo penal), en la que concursaba Armando Mamani Hinojosa para el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Especializado en delitos de Corrupción de Tacna. […]

C. El nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz, en el caso de Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao, habría sido consecuencia de gestiones y/o coordinaciones ante los ex consejeros Guido Águila Grados, Orlando Velásquez Benites, Sergio Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, a cambio de la entrega de una contraprestación.

132. En este hecho habría intervenido los investigados ex integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, realizando el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz.

133. Así, Guido Águila Grados, Sergio Iván Noguera Ramos, Julio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites, se desempeñaron como miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (Magistrados), en mérito a dicha función habrían intervenido en la Convocatoria N.° 008-2017-SN/CNM (asunto de competencia) en la cual participó Juan Miguel Canahualpa Ugaz, quien en coordinaciones con Walter Ríos Montalvo ofreció dinero y almuerzos (donativos o beneficios) a cambio de su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial de Familia del Callao.

134. Mario Mendoza solicitó a Guido Águila Grados una empujadita para dicho nombramiento, y este asiente, con lo que, con fecha 17 de abril de 2018, Canahualpa, fue nombrado, organizándose un almuerzo en el restaurante Costanera 700, en que participó también Orlando Velásquez Benites.

135. Conforme a la norma constitucional, que impone al Ministerio Público ceñirse a la calificación jurídica aprobada por el Congreso de la República, respecto a los altos funcionarios públicos, resulta imperioso señalar que esta no puede exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso, razón por la que los hechos descritos en este apartado se califican de la siguiente manera: […] delito de Cohecho pasivo específico respecto de los investigados […] Julio Gutiérrez Pebe.

[…]

D. La ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de Juez Especializado en lo Constitucional de Lima, habría sido a consecuencia de gestiones y/o coordinaciones promovidas por César Hinostroza Pariachi y otros, ante los ex consejeros Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe.

136. En este hecho se tiene la intervención de los ex consejeros Sergio Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe y del ex Juez Supremo César José Hinostroza Pariachi.

137. Así, Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe, en su calidad de consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (Magistrados) habrían intervenido en el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay (asunto del tipo penal), cuya entrevista fue el 16 de mayo de 2018 y la votación de su ratificación el 05 de junio de 2018, siendo que, la votación que efectuaron habría sido a cambio de favores o beneficios, derivados de la intervención de Walter Ríos Montalvo y César Hinostroza Pariachi.

138. En el marco de este proceso, César Hinostroza Pariachi, habría solicitado (patrocinar) a Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe para que apoyen a Ricardo Chang Racuay (interés particular) en su proceso de ratificación en el Consejo Nacional de la Magistratura (administración pública).

139. Mario Mendoza habría solicitado también a Iván Noguera Ramos el apoyo a Chang. Noguera, luego de la votación a favor de Chang (05 de junio de 2018).

– Águila llama a Ríos como Protos (destacándose la conversación de fecha 28 de abril de 2018). Protos es la marca de vinos que Walter Ríos requirió a Canahualpa.

– Noguera llama a Hinostroza como Cesítar (destacándose la conversación de fecha 04 de enero de 2018).

– Walter Ríos se refiere a Orlando Velásquez como el Grandazo (Conversación del 14 de abril de 2018, entre Ríos y Canahualpa).

– Walter Ríos se refiere a Guido águila como ex número 1 (Conversación del 14 de abril de 2018).

– Gutiérrez llama Hermano, hermanito a Hinostroza (destacándose como ejemplo, conversación del 16 de mayo de 2018).

152. De acuerdo al Informe, los Investigados cumplían los siguientes roles dentro de la organización criminal:

[…]

Consejeros: Los Investigados Guido Águila Grados, Sergio Iván Noguera Ramos, Julio Afilio Gutiérrez Pebe y Orlando Velásquez Benites, se sostuvo cumplían la función de nombrar y ratificar magistrados que Incrementen la organización. Nombramientos y/o ratificaciones que respondían a coordinaciones, acuerdos previos, que además significaban beneficios.

Estos tres hechos han sido calificados como delito de cohecho pasivo específico tipificado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal (en adelante, CP) —conforme con lo apreciado en el resaltado en negrita de la cita—. Así, la DFCIP decidió (folios 657, tomo II):

1. FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra […] JULIO ATILIO GUTIÉRREZ PEBE, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Específico, previsto por el artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano […]

V. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

CÓDIGO PENAL

5.1. El concurso real de delitos se encuentra previsto en el artículo 50, que refiere:

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos Independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta.

5.2. El artículo 395 regula el delito de cohecho pasivo específico:

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de Influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los Incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de Influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e Inhabilitación conforme a los Incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

5.3. El artículo VI del Título Preliminar regula, sobre las medidas que limitan derechos, lo siguiente:

Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se Impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.

5.4. El artículo 269 refiere, sobre la determinación del peligro de fuga, que: Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

5.5. El artículo 295 prevé la medida de impedimento de salida, refiriendo lo siguiente:

1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.

2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.

5.6. En cuanto a la duración del impedimento de salida, el artículo 296 estipula que:

[…]

3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el artículo 272.

4. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.

5.7. El artículo 272 prevé que:

1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.

3. Para los procesos de criminalidad organizada el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.

[Continúa…]

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