Plazo para contradecir el mandato de ejecución en el proceso de ejecución de garantías es de tres días hábiles [Casación 2983-2016, Lambayeque]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Los argumentos en los que se sustentan las denuncias descritas en el anterior considerando no abonan a los fines del Recurso, desde que incumplen con los requisitos de procedencia previstos por el Artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. En efecto, respecto a la denuncia resumida en el literal a), tiene que de la lectura del tercer considerando del recurrido se desprende que el Colegiado Superior ha señalado de manera clara e inequívoca la norma aplicable al caso particular, cuando precisa que: “(…) el ejecutado no ha formulado contradicción al mandado de ejecución; dado a que, la planteada por escrito de folios treinta y uno a treinta y cuatro, fue realizada al quinto día hábil de notificado, cuando conforme con lo dispuesto por el Artículo 722° del Código Procesal Civil, norma de carácter especial que debe observarse en los procesos de Ejecución de Garantías, el plazo para contradecir es de tres días de notificado el mandato de ejecución (…)” (sin énfasis en el original). Es decir, que tratándose el petitorio de la demanda y objeto de controversia jurídica un asunto sobre Ejecución de Garantías, por existir una norma especial o particular que la regula, son de aplicación los Artículos 721°[2] y 722°[3] del Código Procesal Civil (normas especiales), cuya interpretación sistemática trasluce que el plazo dentro del cual el ejecutado puede formular contradicción al mandato de ejecución es el mismo que el ordenamiento procesal civil concede para el pago de lo reclamado, esto es tres días hábiles. Por ello y en atención al marco jurídico citado la denuncia bajo análisis deviene desestimable, máxime cuando la contradicción formulada por el recurrente fue planteado al quinto día de notificado el mandato de ejecución, conforme se desprende de lo actuado en la presente causa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2983-2016
LAMBAYEQUE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

AUTOS Y VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno de Casación que se tienen a la vista; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el Recurso de Casación obrante de fojas ciento doce a ciento catorce, interpuesto por Giorgio Carlos Michell Chávez Álvarez contra el Auto de Vista contenido en la resolución número catorce de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, corriente a folios noventa y ocho y noventa y nueve, que confirma el Auto apelado de primera instancia inserto en la resolución número nueve de fecha catorce de enero del mismo año, obrante de folios setenta a setenta y tres, que declara improcedente la nulidad deducida por el ejecutado y ordena sacar a remate el inmueble otorgado en garantía.

SEGUNDO.- La labor de calificación del Recurso de Casación según lo preceptuado por el Artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, referidos a:

i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una Sentencia o Auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga fin al proceso:

ii) Los recaudos especiales del Recurso. Así, si el Recurso de Casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el Abogado que autoriza el Recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la decisión cuestionada;

iii) La verificación del plazo, que exige que se interponga el Recurso dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y,

iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de interposición del Recurso.

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TERCERO.- En el caso particular el Recurso de Casación satisface los requisitos de admisibilidad citados en el anterior considerando, por cuanto:

a) Se recurre contra el Auto de Vista que pone fin al proceso sobre Ejecución de Garantía, contenido en la resolución número catorce de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, corriente a folios noventa y ocho y noventa y nueve;

b) Se interpone ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como órgano superior que emitió el Auto recurrido, no requiriéndose por tal circunstancia acompañar los recaudos adicionales;

c) Se presenta dentro del plazo establecido por ley, dado que el Auto de Vista se notificó al ejecutado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, según cargo obrante a folios ciento uno y ciento dos, y el Recurso se presentó el día doce de julio del mismo año; y,

d) En lo que se refiere al pago de la tasa judicial respectiva, se observa que el recurrente ha cumplido con adjuntar la obrante a folios ciento diez.

CUARTO.- Asimismo, el casacionista cumple con lo establecido por el Artículo 388° inciso 1) del Código Procesal Civil, al no haber dejado consentir el Auto Final de primera instancia que le fue desfavorable, expedido por el Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución número nueve de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, corriente de folios setenta a setenta y tres.

QUINTO.- El Recurso de Casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable –recurrente– adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación. Por ello “(…) el recurso debe ser concedido sólo cuando el recurrente denuncie y acredite que la infracción aparentemente incurrida ha sido determinante para decidir el caso. Por cierto, no sólo la infracción sino la calidad de ‘determinante’ de ésta es un tema que debe ser argumentado por el recurrente y respecto del cual la Corte debe ser persuadida, de lo contrario, estaremos ante un recurso improcedente”[1].

[Continúa…]

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