Plazo de caducidad del procedimiento sancionador no inicia desde la imputación de cargos, sino desde su notificación [Resolución 617-2022-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado. 5.3. Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4 .


Sumilla: Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA., recaído en el expediente sancionador Nº 1955-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 617-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1955-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 06 de julio de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de septiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 138-2018-SUNAFIL/INSSI, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito a un accidente de trabajo ocurrido el 04 de junio de 2017, en circunstancias del traslado de una caravana de vehículos por la vía carrozable con dirección a la playa Puerto Caballa, donde la camioneta Toyota Hylux de placa DOR-819 conducida por Carlos Rumiche, sufrió un accidente, dando vueltas de campana, al despistarse en la trocha, ocasionando lesiones a Cindy Solorzano Bravo, que realizaba una de sus actividades asignadas en relación al evento de Limpieza en la Reserva San Fernando-Playa Punta Caballa, como parte del Programa de actividades por el día mundial del medio ambiente del proyecto eólico Wayra I, siendo responsables de dicho Programa ENEL GREEN POWER PERÚ S.A., conjuntamente con CJR RENEWABLES PERÚ SAC.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 736-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de septiembre de 2019, notificada el 19 de diciembre de 2019, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución Nº 05 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de enero de 2021, notificada el 08 de enero de de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificado en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Con fecha 27 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0009- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de septiembre de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020 SUNAFIL/ILM/SIRE5.

1.6 Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1559- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2388-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[3].

2.3 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

3.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2021.

3.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:

– Debe declarase la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración del principio de culpabilidad, ya que CJR RENEWABLES PERÚ SAC, no era empleadora de la Sra. SOLORZANO cuando se produjo el accidente de trabajo; por lo que, de forma previa a cualquier imputación relacionada al incumplimiento de obligaciones, debía necesariamente demostrarse la existencia del nexo entre su conducta y el accidente.

– La Sub Intendencia con poco criterio y falta de conocimiento de las normas que ella misma invoca, comete una grave contradicción al no referirse en línea alguna a quien fue el real y único empleador de la Sra. Solórzano, a pesar de que este primer tema es base fundamental del argumento de la empresa, pues al alegar que no era su empleadora, sostiene que no tenía obligaciones y por tanto no era responsable del accidente. Aunado a ello, la Intendencia ha reconocido que CJR no era empleadora de la Sra. Solórzano.

– Sobre el principio de prevención señalado en la LSST, es claro que es una obligación del Empleador; por lo que, su incumplimiento solo se le puede imputar a él y no a terceros.

Siendo, un hecho comprobado que el empleador de la Sra. Solórzano fue SERCARIA y no CJR.

– En sustento del principio de culpabilidad, la imputación de responsabilidad debe recaer en quien tiene el deber y en quien incumple sus obligaciones. En el presente caso no se niega que se haya producido el accidente pero si se cuestiona que se nos impute responsabilidad a título de empleadores, pues las empresas que debieron coordinar adecuadamente fueron SERCARIA y ENEL, pero no CJR, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna, no cabe duda que dicha norma exige una alto grado de culpabilidad del sujeto inspeccionado.

– Debe declararse la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración al principio de tipicidad, ya que no se cumplen con los elementos del supuesto de hecho previsto en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, queda acreditado que el accidente ocurrido a la Sra. Solórzano fue cuando realizaba la labor social por encargo de ENEL, lo cual ha sido comprobado por la Sub Intendencia en la Resolución impugnada. En tanto, no se ha acreditado que CJR haya tenido obligación alguna con la afectada, por el contrario, el único hecho acreditado es que ya no era trabajadora nuestra en la fecha que se produjo el accidente y que dicha conducta infractora que se nos imputa solo encajara en el supuesto de hecho donde las empresas involucradas realicen labores en un mismo centro de trabajo.

– Es evidente que el accidente no se produjo en centro de trabajo alguno, sino que se produjo en el trayecto a una playa para realizar labor social, por lo que este elemento tampoco se cumple. Lo que nos lleva a concluir que NO SE PRODUJO EN CENTRO DE TRABAJO ALGUNO, por lo que el supuesto de hecho no se cumple.

– En ese sentido, el pretender enmarcar la conducta (INEXISTENTE) de CJR en el numeral 28.8 del artículo 28, vulnera gravemente el principio de tipicidad pues el supuesto de hecho implica la realización de TRABAJO DE RIESGO en un MISMO CENTRO DE TRABAJO y la Sra. Solórzano se dirigía a realizar LABOR SOCIAL en la playa.

– Finalmente, reiteramos preguntas que no fueron contestadas en la Resolución impugnada, teniendo en cuenta que el accidente ocurrido fue un accidente de tránsito, un evento que resulta totalmente imprevisible; por tanto, al haberse emitido un acto en clara vulneración de un principio rector de todo PAS, se encuentra inmerso en la causal de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG, por lo que debe declararse su nulidad.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1. El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2. Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3. Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”[4].

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Coordinación entre empresas que desarrollan actividades a un mismo centro de trabajo); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 01 de octubre de 2021, véase folio 118 del expediente sancionador.

[3] Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

[4] Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

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