Fundamento destacado: 5.6. De otro lado, respecto a la denuncia casatoria, que el poder otorgado por la demandante habría caducado cuando se celebró el acto jurídico materia de nulidad, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 153 del Código Civil, que prescribe: “El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año”, se debe tener en cuenta, que este período de tiempo al que alude la citada norma, no es uno de caducidad, sino opera como una condición de responsabilidad del poderdante de no sustituir a su representante durante el período en referencia, luego de éste queda a la libre voluntad del poderdante de revocar dicho poder, en su defecto se entenderá que aún se encuentra vigente.
Sumilla: PODER IRREVOCABLE: Respecto a la denuncia casatoria, que el poder otorgado por la demandante habría caducado cuando se celebró el acto jurídico materia de nulidad, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 153 del Código Civil, que prescribe: “El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año”, se debe tener en cuenta, que este período de tiempo al que alude la citada norma, no es uno de caducidad, sino opera como una condición de responsabilidad del poderdante de no sustituir a su representante durante el período en referencia, luego de este queda a la libre voluntad del poderdante de revocar dicho poder; en su defecto se entenderá que aún se encuentra vigente.
Artículo 153 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2869 – 2016
LA LIBERTAD
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa número dos mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DE GRADO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante[1] , contra la sentencia de vista de fecha 31 de mayo de 2016[2] , que revoca el extremo de la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2014[3] , que declara fundada en parte la demanda de folios veintitrés, y reformándola la declara infundada, sobre nulidad de acto jurídico; en los seguidos contra Amancio Roberto Guarniz Guarniz y Ángel Domingo Quiñe Cuneo, con la intervención coadyuvante de Luz Violeta Núñez Guarniz.

2.- ANTECEDENTES
DEMANDA:
2.1. En el caso sub examine, se tiene que Nidia Orfelinda Puelles Becerra interpone demanda[4] de nulidad de acto jurídico contra Amancio Roberto Guarniz Guarniz y Ángel Domingo Quiñe Cuneo, solicitando como pretensión la nulidad del contrato de compraventa de fecha 22 de abril de 1991, que suscribieran de una parte Ángel Domingo Quiñe Cuneo en su supuesta representación, a favor de don Amancio Roberto Guarniz Guarniz, respecto del inmueble ubicado en la Manzana I, Lote 11, Departamento N° 101, Urbanización Huerta Grande, Trujillo.
2.2. Sustenta su pedido, en que el co-demandado Ángel Domingo Quiñe Cuneo actuando en su representación vendió el inmueble de su propiedad a Amancio Roberto Guarniz Guarniz, en virtud de un supuesto poder especial e irrevocable de fecha 10 de marzo de 1988, por cuanto, indica no recordar haberlo firmado, por no conocer al citado apoderado.
Asimismo, alega que en todo caso, el poder del mencionado co-demandado a la fecha de celebración del contrato del cual se pretende su nulidad, habría caducado por haber transcurrido más de un año desde su otorgamiento, para lo cual cita lo dispuesto por el artículo 153 del Código Civil. Agrega que, el referido acto jurídico adolece de la causal de nulidad contemplado en el artículo 219 inciso 1) del Código Civil, al no haber manifestado su voluntad de vender el bien inmueble materia de litis, siendo su única propiedad habitable.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
2.3. Por escrito de fecha 29 de octubre de 2012[5] , contesta la demanda la curadora procesal nombrada en autos, en representación de los demandados Amancio Roberto Guarniz Guarniz y Ángel Domingo Quiñe Cuneo, señalando que la presente demanda debe ser desestimada, por cuanto, el poder que se le otorgó a su defendido, fue a través de escritura pública inscrita en la Ficha N° 4689 del Registro de Mandatos de La Libertad, firmado el 10 de marzo de 1988, por lo que el citado poder al encontrarse válidamente inscrito en Registros Públicos y protocolizado, no puede dudarse de su legalidad.
DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE:
2.4. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2013[6], se apersona y solicita intervención coadyuvante Luz Violeta Núñez Guarniz, la que es admitida por resolución de fecha 07 de agosto de 20137 , alegando que se pretende declarar la nulidad del contrato de compraventa del inmueble que actualmente ocupa, y que lo adquirió de Amancio Roberto Guarniz Guarniz, mediante minuta de fecha 05 de enero de 2001, y por tanto puede ser afectada con el fallo.
[Continúa…]
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